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¿En qué casos procede la reparación civil si se absuelve al imputado?

¿En qué casos procede la reparación civil si se absuelve al imputado?

En los procesos penales, no solo se persigue como pretensión la determinación de una pena concreta, sino también la fijación de la reparación civil por los daños ocasionados con la comisión de un delito. No obstante, ¿es factible que el procesado pague dicha reparación por un hecho delictivo del cual fue absuelto? Esto es lo que precisó la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema [Casación Nº 1082-2018/Tacna].

Por Redacción Laley.pe

lunes 9 de marzo 2020

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El artículo 23, inciso 3 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), regula los alcances y efectos de la acción civil. A diferencia del Código de Procedimiento Penales (accesoriedad estrictia), este nuevo modelo acusatorio adversarial, recoge  la autonomía de la reparación civil.

Ello implica que, pese a que el juez haya absuelto al imputado de la responsabilidad penal –derivada de la comisión de un delito– no excluye necesariamente su responsabilidad civil, ya que esta es independiente de aquella y tiene como origen la reparación de un daño, evidentemente producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho no puede ser calificado como un ilícito penal. (Recurso de Casación número 1535-2017/Ayacucho).

Asimismo, es de entenderse que la acción civil –de cuya causa petendi deriva la reparación civil (pretensión de naturaleza civil dentro del proceso penal) – se fundamenta en el daño ocasionado (integridad física o psíquica, y en el patrimonio  del agraviado), y no en la configuración de un delito; motivo por el cual, las categorías de la teoría tripartita del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) no caracterizan la obligación de reparar.

En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia (Casación N. °1535-2017/Ayacucho). Por lo que,  el presupuesto esencial de la imputación civil es el daño, elemento – del ilícito civil– que, no siempre estará presente en el ilícito penal. (Acuerdo Plenario N.° 4-2019/CJ).

Así lo estableció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación Nº 1082-2018/Tacna, en su resolución expedida el 26 de febrero de 2020. Dicho falló resolvió infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, ordenándose el pago de la reparación civil; en los seguidos por el delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas.

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Cabe destacar de esta resolución emitida por la Sala Suprema presidida por el magistrado César San Martín Castro, lo anotado en el duodécimo considerando:

Duodécimo. En tal sentido, esta Corte Suprema coincide con el criterio de la Sala Superior en relación a que, al margen de que el procesado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe fue absuelto (al no acreditarse el dolo en la conducta imputada), resulta necesario que asuma las consecuencias civiles que, reiteramos, se generan de manera autónoma a la determinación de su responsabilidad penal, las que en este caso se refieren evidentemente al monto de los derechos antidumping que el procesado dejó de pagar al realizar la importación de productos que tenían origen chino (lo que incluso fue reconocido por él al indicar que tenía conocimiento que este tipo de productos debían pagar los derechos antidumping) y que se encuentran plenamente determinados mediante el Informe correspondiente, emitido por la entidad competente y asciende a USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares).

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Casación N.° 1082-2018-Tacna_ by La Ley on Scribd

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