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TC: Medidas de protección para la víctima de violencia se pueden dictar sin escuchar al agresor

TC: Medidas de protección para la víctima de violencia se pueden dictar sin escuchar al agresor

A propósito del Día Internacional de la Mujer, el Tribunal Constitucional ha expedido una sentencia en la que ha establecido que los jueces pueden dictar medidas de protección a favor de las mujeres víctimas de violencia, sin necesidad que se cite al agresor para que exprese sus descargos. Aquí te contamos los fundamentos de esta decisión.

Por Redacción Laley.pe

viernes 6 de marzo 2020

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El derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencia es el fin que existe detrás de la intervención sobre el derecho de defensa cuando la judicatura dicta medidas de protección prescindiendo de la audiencia donde el agresor habría podido ser escuchado.

El núcleo inderogable del derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencia está constituido por las siguientes posiciones iusfundamentales:

a) A no ser objeto de cualquier acción o conducta, particular o estatal, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, por su condición de mujer, tanto en el ámbito privado como público.

b) A no ser objeto de violación, abuso sexual, tortura, trata, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el espacio laboral o cualquier otro lugar.

c) A no ser objeto de alguna forma de discriminación, en particular, de aquella basada en el sexo.

d) A ser considerada y educada sin tomar en cuenta los patrones estereotipados de conducta, así como las prácticas culturales y sociales que están basadas en criterios de inferioridad o subordinación.

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N.° 03378-2019-PA/TC, publicada el viernes 6 de marzo de 2020 en su sitio Web. En dicha resolución, el Colegiado declaró infundada la demanda de amparo presentada por un sujeto, quien solicitaba que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que admitieron una denuncia contra él por violencia contra la mujer (en la modalidad de maltrato psicológico) y concedió medidas de protección para su expareja.

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El demandante afirmaba que dichas decisiones judiciales se basaron exclusivamente en una prueba («Ficha de valoración de riesgo») que es anticientífica e inconstitucional, y que además se le impedió su participación en la diligencia donde se formularon las preguntas contenidas en la ficha a la mujer que denunció ser víctima de violencia. Además, afirmó que tales medidas se dictaron prescindiendo de la realización de una audiencia. 

Sobre el particular, el TC señaló que «Si bien es cierto que no existe una norma específica que disponga expresamente que las medidas de protección se deban dictar sin que se oiga al agresor, en el supuesto de encontrarse ante un escenario de violencia calificado como de ‘riesgo severo’, el inciso b del artículo 16 de la Ley 30364 autoriza al juez para que prescinda de la audiencia y actúe con la urgencia que exige el caso».

Asimismo, el Colegiado verificó que existen dos normas de carácter general, como los artículos 18 y 25 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, que prevén que, en la actuación de los operadores de justicia se debe evitar la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante; esto es, los jueces deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas. El colegiado refirió que, a partir de estas normas, «se deduce la facultad del juez para disponer el otorgamiento de medidas de protección a favor de la mujer objeto de violencia y que estas, además, se dicten inaudita altera pars, sin oírse a la otra parte».

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Así, el TC aseveró que «los órganos judiciales emplazados concedieron medidas de protección a favor de doña […], las cuales fueron dictadas sin que se permitiera al recurrente ser oído porque se prescindió de la realización de la audiencia correspondiente al tratarse de un caso calificado como de riesgo severo (folio 8). Las medidas de protección consistieron en que el demandante queda prohibido de (i) acercarse a la agraviada, a su domicilio, centro de trabajo y otros una distancia no menor de 50 metros; (ii) comunicarse con la agraviada, ya sea por medio de cartas, escritos diversos correos electrónicos, mensajes de texto, teléfono, hat, redes sociales, internet y otras formas de comunicación; (iii) protagonizar o de discusión o altercado, ya sea que se encuentre en estado etílico o sobrio o en cualquier lugar y circunstancia en que se encuentre la parte agraviada, a fin de no causarle un daño emocional; (iv) agredir verbalmente a la agraviada con palabra humillantes y ofensivas y cualquier otra acción que le cause afectación emocional; y o causarle un daño emocional; y que se abstenga de (v) inferir maltrato físico o psicológico a la agraviada».

Del mismo modo, el TC precisó que no comparte el criterio expresado por el recurrente en el sentido de que dicha intervención, por el solo hecho de serla, es inconstitucional y viola su derecho de defensa. «Puesto que en el presente caso se ha dictado una medida judicial caracterizada por su provisionalidad y urgencia en su expedición, consistente en la prohibición para el desplegar una serie de conductas en aras de salvaguardar la integridad y física de la denunciante doña […], prescindiéndose de la realización de la audiencia correspondiente para su dictado y, en consecuencia, impidiéndole al recurrente ser oído; el Tribunal nota que esta medida no afecta a aquel contenido inderogable del derecho de defensa que todos los poderes públicos están inexorablemente obligados a respetar», acotó el Colegiado.

Agregó que la aplicación judicial de esta medida «no tiene el efecto de dejar en estado de indefensión material a la persona contra quien se dicta, pues la oportunidad para hacerse oír por el juez solo ha sido desplazada a otra etapa procesal. Así, pues, no tratándose de una medida que afecte el contenido inderogable del derecho de defensa, resta evaluar si la intervención que de todas maneras genera en el ámbito prima facie de este derecho —consistente en la imposibilidad de ser oído cada vez que se adopten medidas que puedan afectar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de cualquier índole— se encuentra constitucionalmente justificada».

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

STC N° 03378-2019-AA by La Ley on Scribd

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