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El incumplimiento del pago de la reparación civil permite revocar pena suspendida en cualquier momento del periodo de prueba

El incumplimiento del pago de la reparación civil permite revocar pena suspendida en cualquier momento del periodo de prueba

La reparación civil suele ser impuesta como regla de conducta durante la suspensión de la pena y el incumplimiento de su pago permite volverla efectiva. En este pronunciamiento, la Corte Suprema ha establecido que no es necesario que termine el periodo de prueba para recién revocar la pena suspendida, pues esta puede ser realizada durante cualquier etapa ejecutiva. Entérese aquí los detalles. [Casación N° 821-2019-Lambayeque]

Por Redacción Laley.pe

jueves 12 de mayo 2022

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No es necesario que se haya vencido el periodo de prueba para que recién opere la revocación de la suspensión de la pena por incumplimiento de pago de la reparación civil, debido a que dicha opción ya no sería durante la vigencia de dicho plazo.

Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 821-2019-Lambayeque. En dicho pronunciamiento se consideró que el fiscal puede solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta en cualquier momento durante el periodo de suspensión; ello dependerá de los elementos circunstanciales de cada caso en concreto, la severidad y la razonabilidad de la medida a imponer.

Finalmente, también consideró la Sala Suprema indicó que es posible cuestionar la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de revocación de la pena suspendida. No obstante, en el caso concreto se advierte que este pedido no fue establecido por como motivo casacional.

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FUNDAMENTOS:

 

6.7. Sobre el particular, el sentenciado recurrente cuestiona que se haya confirmado la revocación de la condicionalidad de la pena sin esperar que culmine el periodo de prueba, alegando que con ello se habría perjudicado el debido proceso; no obstante, cabe precisar que conforme al artículo 59 del Código Penal se establece que si “durante” el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas el juez puede optar por tres medidas, entre ellas, revocar la suspensión de la pena, esto como una potestad del órgano jurisdiccional.

 

6.8. Por lo tanto, en este aspecto, de la revisión de la resolución de vista en cuestión no se advierte vulneración a las garantías del proceso; al contrario, se advierte una decisión que se ajusta a la aplicación del artículo 59 del Código Penal, en plena vigencia del principio de legalidad.

 

6.9. En el caso concreto, el juez aplicó la medida más severa entre las tres opciones que le brinda la norma -amonestación, prórroga de la suspensión y revocación de la suspensión-, por lo que podría resultar cuestionable la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida, pero ello no ha sido planteado dentro de los fundamentos del recurrente; este no cuestionó el tipo de medida aplicada ni su severidad, sino el haberse aplicado el artículo 59 aun cuando el periodo de prueba no concluyó, fundamento que queda desestimado con una interpretación literal de la norma.

 

6.10. Asimismo, conforme a la Casación número 131-2014/Arequipa, existe una excepción a la aplicación del artículo 59.3 del Código Penal, esto es, que el sentenciado condenado acredite su imposibilidad de pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado, lo que salva la razonabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena por incumplimiento de reglas de conducta; sin embargo, en el presente caso, el recurrente tampoco ha alegado ni mucho menos sustentado una imposibilidad de pago de reparación civil, por lo que la aplicación de la medida mantiene su razonabilidad.

 

6.11. Por otro lado, se cuestionó la posible afectación al debido proceso provocada por la incertidumbre respecto al incumplimiento del pago de la reparación civil debido a que el monto de esta fue materia de una segunda sentencia. Al respecto, cabe precisar que únicamente se puede caer en incumplimiento en etapa de ejecución del mandato judicial, esto es, la fase de ejecución penal del proceso, la cual se inicia cuando el fallo condenatorio adquiere firmeza; en esta etapa ya existe certeza de la obligación a cumplir y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En el caso concreto, la definición de la reparación civil fue materia de una segunda sentencia -emitida con fecha nueve de marzo de dos mi diecisiete-, la cual adquirió firmeza con su confirmación en segunda instancia mediante la sentencia de vista del trece de julio de dos mil diecisiete, fecha desde la cual se comienza a contar el periodo de ejecución de la obligación pecuniaria. Ello absuelve uno de los temas planteados por el recurrente para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

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6.12. Asimismo, conforme al análisis expuesto, no hubo tal afectación al debido proceso por cuanto, cuando se presentó el requerimiento fiscal de revocación de condicionalidad de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil, esta ya se encontraba definida por resolución firme; en tal sentido, se encontraba en periodo de suspensión, por lo que resultó aplicable el artículo 59 del Código Penal.

6.13. Por otro lado, se solicitó desarrollo doctrinal sobre el momento en que puede el fiscal solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil. En este punto -conforme se ha desarrollado en los párrafos anteriores-, se ha establecido normativamente que el juez puede revocar la condicionalidad de la pena, como medida coercitiva, por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, esto durante el periodo de la suspensión de la pena privativa de libertad. También se ha definido que dicho periodo comienza a computarse en la etapa de ejecución, esto es, cuando el mandato judicial que contiene la obligación a ejecutar ha adquirido firmeza.

6.14. Por lo tanto, el fiscal puede solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta en cualquier momento durante el periodo de suspensión; ello dependerá de los elementos circunstanciales de cada caso en concreto, la severidad y la razonabilidad de la medida a imponer. No es de recibo alegar que debe solicitarse vencido el periodo de prueba, en un plazo adicional, por cuanto dicha opción altera el elemento fundante de la norma en mención para su exigibilidad, pues ya no sería durante la vigencia del periodo de prueba.

6.15. En conclusión, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la resolución de vista materia del recurso de casación, ha logrado advertir que el ad quem no incurrió en ninguna causal casacional; no hubo afectación del debido proceso, sino al contrario una aplicación de la norma en plena vigencia del principio de legalidad.

Descargue la Casación N° 821-2019-Lambayeque                

 

 

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