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Junta de propietarios: ¿presidente puede corregir el acta de una junta?

Junta de propietarios: ¿presidente puede corregir el acta de una junta?

Tribunal Registral estableció que no existe impedimento alguno para que los asistentes a la junta de propietarios otorguen el poder a su presidente para que este pueda realizar la reapertura y corrección de un acta de la junta. Amplíe aquí. [Resolución Nº944-2011-SUNARP-TR-L]

Por Redacción Laley.pe

lunes 15 de noviembre 2021

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Si se reconoce pleno valor legal y efectos al acta suscrita por los asistentes a la junta de propietarios, con igual razón debería admitirse la posibilidad de que dichos asistentes otorguen poder a su presidente para que este pueda reabrir el acta y proceda a corregirla.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral mediante la Resolución Nº944-2011-SUNARP-TR-L.

¿Cuál fue el caso?

 

Se solicitó la inscripción mediante título venido en grado de la adecuación de un reglamento interno y la inscripción de un reglamento interno general de una edificación.

El título fue observado por el registrador público en tanto solo se adjuntó una solicitud de desistimiento en relación con la inscripción de los demás miembros de la Junta General de Propietarios a excepción del Presidente.

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¿La reapertura del acta está regulada?

La «Reapertura de Actas» es una figura jurídica que no está regulada por la Ley Nº 27157 ni por el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, por lo que la aplicación del Reglamento de Personas Jurídicas No Societarias es totalmente válida a efectos de suplir un vacío legal.

En caso contrario no podría utilizarse la reapertura como un mecanismo de subsanación de errores contenidas en el acta. El artículo 12 de dicho reglamento establece que:

“Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura (…)».

Lo que si cuenta con regulación es el contenido del acta de sesión de junta de propietarios, regulación que encontramos en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Nº27157.

La citada norma dispone que en el acta de cada sesión deberá indicarse el lugar, fecha y hora en que ésta se realizó; la relación de copropietarios concurrentes, con indicación de sus porcentajes de participación en los bienes de dominio común; el nombre de las personas que actuaron como presidente y secretario de la junta; los puntos de la agenda; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.

Asimismo, el reglamento señala en el artículo 147 que los propietarios o poseedores podrán hacerse representar por otras personas ante la junta de propietarios, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno.

La norma añade que la representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada sesión, salvo que se trate de poder otorgado por escritura pública. En el caso que los propietarios sean personas jurídicas, necesariamente serán representados por su representante legal o apoderado designado al efecto.

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¿Qué determinó el Tribunal Registral?

En la medida que no existe norma prohibitiva total o norma prohibitiva parcial, el Tribunal considera que no hay impedimento alguno para que la propia junta pueda otorgar poder a alguno de sus miembros, como su presidente, para que reabra el acta primigenia y realice las correcciones y aclaraciones respectivas, a fin de que el documento guarde concordancia con lo sucedido en la junta.

Si se reconoce pleno valor legal y efectos al acta suscrita por los asistentes a la junta de propietarios con igual razón debería admitirse la posibilidad de que dichos asistentes- en tanto junta-, otorguen poder a su presidente, para que éste pueda reabrir el acta y proceda a corregirla o aclararla.

Ahora bien, el Pleno Nº LXXV, el Tribunal Registral aprobó por mayoría el siguiente criterio como acuerdo: «La reapertura de acta podrá ser suscrita, en representación de los asistentes a la sesión, por uno de los asistentes a la misma a quien, en el acta primigenia, se le haya otorgado poder para ello”.

Por tanto, el Tribunal Registral ha determinado que no procede cuestionar la validez de la reapertura de un acta de junta de propietarios al amparo de lo establecido en el artículo 12 del RIRPJNS, cuando de la revisión del acta primigenia se advierte que en dicha sesión se acordó de manera expresa otorgar facultades al presidente de la junta para suscribir en representación de todos los propietarios la referida acta de reapertura.

Lea la resolución completa AQUÍ.

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