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Administrado debe acreditar aplicabilidad de leyes extranjeras cuando instancias registrales no puedan aplicarlas de oficio

Administrado debe acreditar aplicabilidad de leyes extranjeras cuando instancias registrales no puedan aplicarlas de oficio

Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos estableció que, cuando las normas extranjeras no puedan ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, corresponde al administrado acreditar mediante prueba documental su existencia y sentido. [Resolución N°079-2022-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

viernes 4 de febrero 2022

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El administrado que requiera acreditar la existencia y sentido de una ley extranjera deberá hacerlo mediante la prueba documental correspondiente, siempre y cuando esta resulte idónea y cumpla con las formalidades de ley.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral de la Sunarp en la Resolución Nº 079-2022-SUNARP-TR.

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Sobre la aplicación de ley extranjera

El artículo 2051 de nuestro código sustantivo señala que el ordenamiento extranjero competente, según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.

El artículo 2052 agrega que las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido, pudiendo el juez rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos.

Asimismo, el artículo 2053 señala que el juez podrá solicitar de oficio o a pedido de parte al Poder Ejecutivo, que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.

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¿Y en las instancias registrales?

La Corte Suprema señala que, la jurisprudencia previa, como la recaída en la Resolución Nº 092-99-ORLC-TR y la Resolución N° 939-A-2008-SUNARP-TR-L, ha establecido:

“(…) en el caso de actos celebrados en el extranjero y cuya legislación resulta aplicable el administrado deberá aportar el instrumento o título que dé lugar a la inscripción respectiva, el cual, estará conformado no sólo por el documento en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, sino también por los documentos que permitan acreditar la existencia y sentido de la ley extranjera aplicable, sin embargo, esto no será necesario en caso que el Registrador o el Tribunal Registral conozca la normatividad extranjera a aplicar.”

¿Qué establece la Corte Suprema?

En ese sentido, si las instancias registrales conocen de la normativa extranjera a aplicar, o pueden acceder a ella, no deberán solicitarse al usuario que acredite la existencia y sentido de la ley extranjera aplicable.

Cabe agregar que, respecto a los medios documentales con los cuales se podrá probar la existencia y el sentido de la ley extranjera, esta instancia en más de una oportunidad ha referido que no existe necesariamente un único documento que acredite dicha circunstancia.

En tal sentido, la parte interesada a la que se requiera acreditar la existencia y sentido de una ley extranjera podrá hacer mediante prueba documental idónea, que cumpla con las formalidades de ley.

Asimismo, de tratarse de documentos otorgados en el extranjero, estos también deberán presentarse en idioma español o traducido a este y con la cadena de legalización de firmas o apostilla correspondiente.

Lea y o descargue la Resolución N°079-2022-SUNARP-TR aquí.

 

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