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¿Constituyen prueba ilícita los documentos certificados o fedateados que difieran de su original?

¿Constituyen prueba ilícita los documentos certificados o fedateados que difieran de su original?

En el decurso de la actividad probatoria, en especial en la obtención de pruebas documentales, la certificación o fedateo permitirá acreditar la autenticidad del contenido de dichas pruebas materiales. Ahora bien, ¿el juez deberá excluir por ser prueba ilícita aquellos documentos certificados o fedateados que no guarden concordancia con su original? Esto es lo que precisó la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema [Casación N. º 319- 2019/Apurímac].

Por Redacción Laley.pe

viernes 28 de febrero 2020

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La certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia, como causante de nulidad de dicha certificación. Por otra parte, de advertirse en actos de  investigación, la inutilización probatoria como consecuencia de ilicitud de la prueba, la vía idónea a recurrir es la tutela de derechos.

Para  afirmar la existencia de prueba ilícita en el conglomerado de pruebas de cargo o de descargo, ésta ha debido de obtenerse o actuarse: (i) con inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales; (ii) con infracción de otros preceptos constitucionales; o (iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad.

De ahí que, la valoración judicial de la prueba requiere, además de su pertinencia y utilidad para el caso sub lite, que previamente se haya verificado su licitud.

Así lo estableció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver el recurso de Casación N. º 319- 2019/Apurímac, expedido el 29 de noviembre de 2019. En dicha decisión, el colegiado declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto, por cuanto además de no haberse cumplido con los requisitos para presentar el recurso (artículo 427, incisos 1 y 2 del CPP), se determinó que no existía vacío jurisprudencial sobre los alcances de la prueba ilícita en conexión con la certificación o fedateo de documentos distintos al original.

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Cabe destacar también de esta resolución emitida por la Sala Suprema Permanente, y presidida por el magistrado César San Martín Castro, lo anotado en el tercer y cuarto considerando:

TERCERO. Que la defensa del encausado […]

∞Postuló, sin embargo, el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.

∞Argumentó, en vía excepcional, la necesidad de determinarse la oportunidad procesal para excluir la prueba ilícita, el estándar para determinar la eficacia de tal exclusión, y si la certificación de documentos sin cotejo es un acto irregular configurador de una prueba ilícita.

 

CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación es de carácter discrecional. Exige, en todo caso, que se plantee un problema legal de trascendencia desde el ius constitutionis y que sirva para afianzar una concreta línea jurisprudencial y, en todo caso, afirmar la unidad interpretativa del Derecho penal –material, procesal o de ejecución–.

Con esta finalidad, el casacionista debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Tendrá que indicar el problema jurídico que plantea y fijar los criterios básicos desde el ius constitutionis que justifican la intervención excepcional de la Corte Suprema.

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Casación N.º 319 2019 Apurimac by La Ley on Scribd

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