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Responsabilidad civil de los funcionarios y servidores públicos

Responsabilidad civil de los funcionarios y servidores públicos

Fernando Rivera Baca: “Se puede afirmar que una persona puede ser absuelta penalmente, pero responsable del daño civilmente, en vista que la responsabilidad civil no es accesoria ni depende de una condena penal, un hecho puede no estar penado por la ley, pero puede ser indemnizable”.

Por Fernando Rivera Baca

martes 1 de marzo 2022

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Al respecto, es necesario precisar que tratándose de las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios y servidores públicos:

a.- Se entiende como responsabilidad  de las acciones u omisiones que deben asumir en el ejercicio de sus funciones.

b.- Pudiendo incurrir en tres tipos de responsabilidad: responsabilidad administrativa funcional, responsabilidad civil y responsabilidad penal.

c.- independencia de responsabilidades: La Responsabilidad Administrativa Funcional es independiente de la responsabilidad penal y civil que puedan generar los mismos hechos.[1]

d.- La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria no enerva las consecuencias funcionales, civiles y penales de su actuación, las mismas deben exigirse conforme a su propia normatividad.

e.- En este orden de ideas, se puede afirmar que una persona puede ser absuelta penalmente, pero responsable del daño civilmente, en vista que la responsabilidad civil no es accesoria ni depende de una condena penal, un hecho puede no estar penado por la ley pero puede ser indemnizable. Lo que se busca con la responsabilidad civil es demostrar la ocurrencia y verificación de un daño indemnizable, entendido este como “…todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre una persona, bienes, libertad, honor, crédito, afecto, creencias, etc., el cual además supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales de que goza un individuo…”(Vicente Emilio Gaviria Londoño- Responsabilidad civil y responsabilidad penal).

f.- Cada autoridad determinará la responsabilidad en función de los criterios establecidos por su propia normativa especial, sin considerar parámetros ajenos.

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Por ello, en cuanto a la responsabilidad civil, los lineamientos para determinar indicios y que se exija ante el poder judicial la indemnización respectiva, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a.- Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad civil, cuando por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico al Estado, siendo necesario que éste sea ocasionado incumpliendo sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve.

b.- “La razón principal por la cual en este supuesto se responde por culpa leve y no solo por culpa inexcusable o dolo es por cuanto a diferencia del supuesto de la responsabilidad civil por servicios profesionales o técnicos de especial dificultad previsto en el artículo 1762 del Código Civil, las labores o tareas que desempeña el funcionario o servidor público no son ordinariamente de “especial dificultad”, lo cual si bien pudiera ocurrir constituyen situaciones extraordinarias que no pueden ser materia de la formula o concepto general. A ello se agrega que su actuación por lo general esta reglada y la discrecionalidad que se le otorga está condicionada conforme hemos desarrollado anteriormente. Otra razón significativa para imputarle responsabilidad civil por culpa leve, que además es perfectamente posible en nuestro ordenamiento civil vigente, estriba en el hecho que siendo el servidor o funcionario público un sujeto de derecho al que el Estado le delega no solo una cuota de poder sino la administración de recursos públicos debe tener como correlato un especial deber de cuidado en su actuación funcional[2].

c.- “La indemnización como consecuencia de la responsabilidad civil puede derivar del incumplimiento de un deber jurídico genérico de no causar daño a otro, o un deber jurídico especifico previsto contractualmente. El primer caso es un supuesto de responsabilidad civil extracontractual regulado en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil. El segundo, un supuesto de responsabilidad civil por inejecución o ejecución parcial, tardía o defectuosa de obligaciones prevista en el artículo 1314 y siguientes del mismo Código. Pese a sus diferencias, en ambos casos sus elementos están bien definidos y deben concurrir para que se produzca la indemnización, tales elementos son: el comportamiento dañoso, la consecuencia dañosa o daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. El comportamiento dañoso implica la existencia de una conducta ilícita, abusiva o nociva que contraviene no solo una determinada norma sino los valores y principios sobre los cuales han sido construidos el sistema jurídico. Sin embargo, la ausencia de esta conducta ilícita, abusiva o nociva tiene como consecuencia, en la responsabilidad contractual, la inexigibilidad de la reparación”.[3]

d.-  Si se trata de responsabilidad civil extracontractual subjetiva, el fundamento jurídico será el artículo 1969 del Código Civil que indica “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.

e.- La diligencia que podría exigirse corresponde al o los funcionarios responsables es su lex artis, es decir, estará en relación a cómo se hubiese comportado otro en las mismas circunstancias, esta es, establecida dentro de un proceso civil, en donde para que surja la obligación de indemnizar deben concurrir elementos indispensables entre ellos, la relación de causalidad entre la conducta atribuida con el daño causado y el factor de atribución:

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1) Relación de causalidad: El daño económico debe ser cau­sado por una acción u omisión del funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones.

2) Daño causado: El que únicamente puede tener un carácter económico. constituye el perjuicio patrimonial que debe ser resarcido.

3) Factor de atribución: Se adhiere al sistema de la culpa, al precisarse que se requiere la presencia de dolo o culpa inexcusable o leve.

f.- En este lineamiento, los elementos de la responsabilidad civil conforme a la CASACIÓN 3470-2015, LIMA NORTE sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del 09 de setiembre de 2016 que en su Terceo considerando indica lo siguiente:

(…) es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad; entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico), considerándose inclusive dentro de esta subclasificación al abuso del derecho y la equidad (…); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).

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g.- “Como regla general no le resulta aplicable la Responsabilidad de los Profesionales o Técnicos, en efecto, los funcionarios o servidores públicos no son necesariamente profesionales o técnicos y ya hemos indicado anteriormente que su actuación normalmente no corresponde a asuntos profesionales o problemas técnicos de “especial dificultad”, tal como lo estipula el artículo 1762 del Código Civil peruano. Lo que no obsta para que como excepción se presenten asuntos profesionales o problemas técnicos de “especial dificultad”, pero aun en esos casos la aplicación del artículo 1762 es un tema discutible por cuanto se debe también tener presente que en la actuación   funcionario o servidor público se debe ser más exigente que en el caso del profesional o técnico privado dado que ejerce el poder estatal y administra recursos públicos, además de la dificultad en nuestro medio para establecer con meridiana claridad que debemos entender por asuntos profesionales o problemas técnicos de “especial dificultad”.

h.- Por el contrario, si el funcionario desarrolla su actuación al amparo del marco legal aplicable, no incurre en falta alguna, por el contrario está cumpliendo sus obligaciones, y si como consecuencia de ese cumplimiento ocasiona daño a su Entidad o al Estado, entonces dicho funcionario o servidor no responde civilmente frente al Estado.

i.- Cabe señalar, que la culpa o responsabilidad penal difiere de la responsabilidad civil, que pese a que ambas pueden resultar en obligaciones económicas, sin embargo en la civil a diferencia de la penal, no necesariamente resulta de la comisión de un ilícito, sino de un deber de cuidado, o cuando se causan daños a terceros, pudiendo ser por culpa o negligencia, acreditada la misma surge la obligación civil. La ley peruana, como la mayoría de las legislaciones, no distingue, en la responsabilidad por acto ilícito, entre la indemnización de los daños y perjuicios previstos e imprevistos.

j.- En cuanto al plazo de prescripción, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado; y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño[4].

Fernando Rivera Baca. Licenciado en Derecho por la Universidad Central de Barcelona – Reino de España, 1993, Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial por el Instituto Universitario Aeronáutico – República Argentina, 2006.

 


[1] Fundamento: Ley N° 27785, art. 49, TUO Ley N° 27444, art. 243, Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22, STC 9851-2006-AA, 3363-2004-AA, 2405-2006-HC, 10192-2006-HC

[2] Responsabilidad Civil del Funcionario Público frente al Estado por incumplimiento de sus funciones. Analizando sus especiales características Jorge Alfredo León Flores, segunda parte, publicado en Gestión Pública y Desarrollo, enero 2010, c16.

[3] CAS. Nº 2360-2017 LIMA, El Peruano, 4 de marzo de 2019, considerando décimo primero

[4] CASACIÓN LABORAL N° 6822-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO NLPT, sumilla: El plazo prescriptorío que prevé el artículo 1993° del Código Civil, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado; y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño.

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