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¿El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador? Análisis a partir del VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del año 2017

¿El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador? Análisis a partir del VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del año 2017

José Luis Málaga Núñez: »El criterio del VI Pleno Laboral, genera una fractura con la armonía del ordenamiento jurídico nacional, ya que omite el análisis propio de los principios que establece la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, como el deber de prevención del empleador, asimismo, se inobservaría un análisis sobre inejecución de obligaciones ante un evento que cause daño, como es un accidente de trabajo».

Por José Luis Málaga Núñez

viernes 8 de abril 2022

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Introducción:

 

Entendiendo que “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”[1] constituye un accidente laboral, entonces estamos ante un supuesto de rompimiento de nexo causal, derivado de una relación jurídico contractual entre un empleador y un trabajador.

Bajo la premisa que establece el D.S. N° 005-2012-TR, nace la obligación de indemnización por daños por el accidente ocurrido en el centro laboral por falta del deber de prevención del empleador, como lo regula el artículo 53° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ley N° 29783 (en adelante LSST) concordado con el art. 94° del reglamento que requiere dos presupuestos para la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención tales como la (i) acreditación de la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del (ii) incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Al respecto, el VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del 21 de diciembre de 2017 (en adelante, VI Pleno Laboral), señala que la responsabilidad civil por accidente de trabajo en aplicación del art. 53° de la LSST, ha concluido por unanimidad que el empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

Recordemos que de acuerdo la Ley Orgánica del Poder Judicial – D.L. N° 767 los plenos jurisdiccionales según el texto del art. 116° tienen la finalidad de “…concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial” teniendo en cuenta que el acuerdo de esta reunión de Salas Especializadas, no es obligatoria, por lo que en plenos jurisdiccionales que dicten acuerdos distintos con la jurisprudencia, estaríamos ante una colisión de criterios, no obstante como señala Álvarez “Lo curioso del tema es que los plenos jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios no resuelven los casos judiciales, en cambio, la jurisprudencia si resuelve los casos concretos”[2].

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Desarrollo:

 

En cuanto al el VI Pleno Laboral, confirma la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante señalada en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, en la que se definió que la interpretación correcta del citado Art. 53° de la LSST, implica que, “probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera una obligación patronal de pagar a la víctima o a sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez.”[3]

Si bien la finalidad de los plenos jurisdiccionales es concordante, más no es obligatoria, podemos decir que en tanto no haya contradicción con la jurisprudencia, y tengan el mismo sentido de este, los plenos tienen la misma legitimidad que las casaciones.

Ahora, sosteniendo la legitimidad del VI Pleno Laboral, la preocupación nace en cuanto al derecho sustantivo del empleador, ya que, sin mayor valoración sobre inejecución de obligaciones (que corresponde), este último (el empleador) tendrá que resarcir el daño por el accidente laboral (al trabajador) “dimitiendo” entonces del derecho de defensa que le corresponde a la Empresa en una esfera procesal, pues, “a través del proceso se busca que el Derecho objetivo sea aplicado al caso concreto para con ello dar una protección efectiva a las situaciones jurídicas de los particulares”.[4] lo cual se estaría afectando.

De acuerdo al párrafo anterior, ahora debemos enmarcarnos en la Responsabilidad Civil contemplada en el Código Civil (1984), al respecto Espinoza señala que “en la responsabilidad civil contractual como en la extracontractual, se presenta una lesión de derecho o legítimos intereses y ello refuerza la posición que sostiene que la responsabilidad civil es una sola y no se justifica una disparidad de tratamiento frente a la reacción de un daño ocasionado”[5].

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Que ocurre entonces cuando el accidente del trabajador se da por un supuesto de concausa regulado en el artículo 1973°[6] del Código Civil, es decir por negligencia grave del propio trabajador accidentado, entonces, nos encontramos frente a un sesgo de interpretación que fractura la armonía con el ordenamiento jurídico específicamente con el capítulo VI sobre inejecución de obligaciones del Código Civil.  

Finalmente, si la indemnización exige una relación de causalidad adecuada de acuerdo al art. 1985°[7] del Código Civil, con mayor razón—lo que corresponde a un argumento a fortiori—el sistema de responsabilidad por accidentes de trabajo no puede incorporar una relación causal que se sustente en una simple causa sine qua non[8], lo que debería ocurrir es que se identifique como causa del daño aquella que regularmente hubiese generado dicho tipo de daño en particular[9].

 

 

Conclusiones:

 

Si bien el VI Pleno Laboral no es fuente de derecho y solamente es concordante con la jurisprudencia nacional, lo preocupante es que este criterio toma fuerza con la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

En el marco de un proceso laboral en la etapa conciliatoria y/o juzgamiento bajo el criterio del VI Pleno Laboral, se estaría restringiendo el derecho de defensa y con ello el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de las Empresas.

El criterio del VI Pleno Laboral, genera una fractura con la armonía del ordenamiento jurídico nacional, ya que omite el análisis propio de los principios que establece la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, como el deber de prevención del empleador, asimismo, se inobservaría un análisis sobre inejecución de obligaciones ante un evento que cause daño, como es un accidente de trabajo.

José Luis Málaga Núñez. Abogado por la Universidad Católica San Pablo, con estudios en derecho en la Universidad Católica de Ávila – España y Universidad Nacional de Catamarca – Argentina, es candidato a Magister en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de San Agustín.


[1] Definición que se encuentra concordada con lo establecido por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

[2] J. ALVAREZ LOAYZA, “Los desajustes entre los plenos jurisdiccionales y la jurisprudencia”, Revista de Investigación de la Academia de la Magistratura, Lima, p. 15.

[3] Considerando Noveno de la Casación Laboral 4258-2016-Lima.

[4] G. PRIORI POSADA, “La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso”. IUS ET VERITAS, Lima, 2003, p. 275

[5] J. ESPINOZA ESPINOZA, “Derecho de la Responsabilidad Civil”, Instituto Pacifico, Lima, 2016, 8a edición, p. 53.

[6] Código Civil, artículo 1973. – Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.

[7] Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

[8] A. COSSIO PERALTA, “La Responsabilidad Civil del Empleador por accidente de Trabajo en el Perú: Reflexiones para una impostergable reforma”, VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, 2018, p. 185.

[9] A. BULLARD GONZÁLEZ, “Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales”. Segunda edición corregida y aumentada, Lima: Palestra Editores, 2006, p. 729.

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