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Modifican Código de Protección y Defensa del Consumidor a fin de promover asistencia a audiencia de conciliación

Modifican Código de Protección y Defensa del Consumidor a fin de promover asistencia a audiencia de conciliación

Se ha incorporado un nuevo artículo a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de promover asistencia del proveedor a audiencia de conciliación y señalar expresamente las consecuencias de una eventual inasistencia. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 9 de mayo 2022

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El proveedor que, habiendo sido debidamente notificado, no justifique su inasistencia dentro de las veinticuatro horas de la fecha señalada para la audiencia de conciliación es pasible de multa equivalente al treinta por ciento (30%) de una unidad impositiva tributaria (UIT).

A pedido de parte y dentro de las 48 horas posteriores a la primera invitación a audiencia, se señala nuevo día y hora para la segunda invitación a la audiencia de conciliación, la misma que se fija dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera invitación, notificándose con los presupuestos que establece el artículo 147 del Código Procesal Civil.

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Así lo ha establecido el nuevo artículo 147-A del Código de Protección y Defensa del Consumidor, incorporado por la Ley N° 31467, publicada el viernes 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano.

Asimismo, se ha señalado que la inasistencia injustificada del proveedor a la  segunda invitación da por concluida la conciliación y genera en el futuro procedimiento administrativo una circunstancia agravante especial, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 112 del Código.

Por otro lado, la justificación de inasistencia de cualquiera de las partes solo procede si se acredita enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor.

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Así, en el caso de que el consumidor reclamante sea el que no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación o no hubiera justificado plenamente el motivo de su inasistencia, se considera que ha desistido de su reclamo.

Finalmente, se precisó que, para los efectos de dicho artículo, la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, es de aplicación supletoria.

Descargue la Ley N° 31467

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