Sábado 27 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Nuevas tendencias en el Derecho Disciplinario Policial peruano: Acuerdos de Sala Plena Nº01-2022 del TDP

Nuevas tendencias en el Derecho Disciplinario Policial peruano: Acuerdos de Sala Plena Nº01-2022 del TDP

Pedro P. Salas Vásquez: “El Pleno del Tribunal ha precisado que la aplicación del tipo infractor debe ajustarse a la realidad y que la falta de diligencia en la adopción de medidas de protección de un detenido puede verificarse cuando esté siendo custodiado (sin traslado) o cuando esté siendo trasladado”.

Por Pedro P. Salas Vásquez

viernes 13 de mayo 2022

Loading

[Img #33453]

El 10 de mayo de 2022 se ha publicado en el diario oficial El Peruano los Acuerdos de Sala Plena Nº01-2022 del Tribunal de Disciplina Policial (TDP) del Ministerio del Interior, adoptados en la sesión del 31 de marzo de 2022.

El TDP es el órgano rector del Sistema Disciplinario Policial, el cual reúne a un conjunto de órganos del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú (PNP) que actúan de manera integrada en materia de fiscalización, evaluación y sanción disciplinaria. Principalmente, el TDP resuelve en última instancia administrativa los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados por infracciones muy graves, así como de las sanciones impuestas a Oficiales Generales de la PNP y respecto de las investigaciones extraordinarias pertinentes. La normativa pertinente a las funciones del TDP y de este tipo especial de procedimiento disciplinario se encuentra en la Ley Nº30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la PNP, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº003-2020-IN.

En esta oportunidad, quisiera desarrollar, de manera sucinta, los Acuerdos de Sala Plena relativos a los temas presentados por la Segunda Sala del TDP, es decir, los Temas 4 al 9: “Aplicación de la norma más favorable”; “Alcances y precisiones de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28”; “Alcances y precisiones respecto a la infracción Muy Grave MG-39”; “Alcances y precisiones de la infracción Muy Grave MG-51”; “Determinación de la infracción Muy Grave MG-55”; y, “Determinación de la infracción Muy Grave MG-102”. Cabe precisar que todos estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad.

Lea también: José Ugaz: »En estos últimos tiempos, la Policía estaría sometida a intereses vinculados a la política»

I. Aplicación de la norma más favorable

En el transcurso de un procedimiento administrativo pueden incidir tres normas en el tiempo: a) aquella vigente al momento de los hechos (a quien llamaremos norma “A”); b) aquella vigente al momento del inicio del procedimiento (a quien llamaremos norma “B”); y c) aquella vigente al momento de la decisión (a quien llamaremos norma “C”). En palabras de Morón Urbina, “denominaremos norma intermedia a aquella Norma B que entra en vigencia después de la comisión de los hechos delictivos y tiene un contenido integral más favorable al administrado, pero que resulta derogada con anterioridad a la aplicación de la sanción, siendo sustituida por otra tercera norma” (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 2019, p. 435). La discusión se centra en si esta norma intermedia, en tanto sea más favorable, y a pesar de no encontrarse vigente, debe ser tomada en cuenta al momento de la solución del caso.

El Pleno del TDP, tomando en cuenta la doctrina del Derecho Penal, que comparte principios y presupuestos con el Derecho Administrativo Sancionador, entiende que la aplicación de la ley intermedia es aplicable siempre que sea más favorable al administrado, todo ello sobre la base del principio de retroactividad benigna. En ese sentido, mediante este alcance, por ejemplo, se excluye del análisis a aquellas conductas que habiendo sido señaladas como infracciones por la normatividad vigente al momento de los hechos (y que también estaban vigentes por otra norma al momento de la decisión), pero que fueron destipificadas por una norma intermedia.

En consecuencia, el Acuerdo adoptado es: “Establecer que, es de aplicación en el conflicto de normas sustantivas en el tiempo, la norma más favorable al administrado, incluida la norma intermedia”.

Lea también: Fuero Militar Policial: Mayor general FAP (r) José Luis Villavisencio asumirá la presidencia

II. Alcances y precisiones de las infracciones Muy Graves MG-27 (“Formular   imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien, difamen o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú mediante palabras, escritos o cualquier otro   medio”) y MG-28 (“Denunciar sin pruebas o con argumentos falsos al personal de la Policía Nacional del Perú”)

Se ha advertido que, luego del archivo de un procedimiento iniciado por un efectivo policial contra su superior; este último solicita el inicio de un nuevo procedimiento contra el primero por “formulación de imputaciones tendenciosas” o por “denunciar sin pruebas”.

Al respecto, el Pleno del TDP indica que el resultado de un procedimiento no es suficiente para que la parte denunciada o demandada refiera que su contraparte formuló imputaciones o denuncias de mala fe, en tanto que, el archivo del procedimiento primigenio pudo deberse a una falta de actividad probatoria o diversas circunstancias ajenas al denunciante. Asimismo, esta situación conllevaría un mensaje desincentivador para aquellos efectivos que activan el Sistema Disciplinario Policial para denunciar presuntas irregularidades.

Como resultado, el acuerdo es: “Establecer que, el no ha lugar a una denuncia o la absolución, en el marco de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28, no significa necesariamente la existencia de una imputación tendenciosa, temeraria, denuncia sin pruebas o con argumentos falsos, o que se haya efectuado de mala fe; en tanto el hecho infractor que se denunció originalmente pudo haber sucedido, y el archivo del procedimiento o proceso puede ser como consecuencia de una falta de actividad probatoria y otras circunstancias ajenas al denunciante”.

III. Alcances y precisiones respecto a la infracción Muy Grave MG-39 (“Faltar por más de 5 días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada”)

La casuística relativa a esta infracción muy grave presenta, principalmente, tres problemáticas: a) la presentación, por parte de efectivos policiales, de descansos médicos domiciliarios emitidos por establecimientos de salud privados; sin encontrarse regularizados por los profesionales de la Sanidad PNP; b) efectivos policiales suspendidos por medida preventiva que no cumplen con pasar lista de presencia física en la DIRREHUM, pero que argumentan no cometer la infracción en cuestión al no haber faltado, propiamente, a su unidad donde prestan servicios; y, c) justificaciones de ausencias a la unidad policial por encontrarse en la clandestinidad ante una orden de requisitoria o mandato de detención.

Respecto al primer tema, el Pleno señala que la presentación del certificado médico particular sin la debida regularización no justifica las inasistencias del administrado a su unidad; debiendo ser regularizado oportunamente ante la Sanidad de la PNP conforme a las exigencias determinadas por la Directiva Nº18-01-2019-CG PNP/SCG- DIRSAPOL-B.

Sobre el segundo punto, cabe señalar que el Reglamento de la Ley Nº30714 indica de forma imperativa que “durante la vigencia de [la] medida [preventiva], el personal suspendido temporalmente del servicio, debe pasar lista de presencia física en forma diaria, en Lima, en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y en provincias, en la Oficina de Administración de la jurisdicción territorial donde pertenece”. Asimismo, el bien jurídico protegido de la infracción Muy Grave MG-39 es la Disciplina Policial, bien jurídico que se ve vulnerado cuando el administrado no asiste con pasar la lista en la DIRREHUM o en la Oficina de Administración de la jurisdicción territorial donde pertenece.

Lea también: Tribunal de Disciplina Policial: Conozca los últimos precedentes en materia de normas disciplinarias

Respecto al tercer tema, cabe precisar que la situación judicial del administrado no resulta justificación para su inasistencia, pues debe tenerse en cuenta que dicho mandato judicial debió ser acatado por el recurrente, más aún, en su condición de miembro de la institución está obligado a cumplir con las normas y valores que rigen el comportamiento del personal PNP, las cuales obligan a desenvolverse dentro de los cánones de la legalidad.

Por consiguiente, los Acuerdos adoptados por unanimidad son:

“1. Para justificar la inasistencia a su unidad, el investigado deberá efectuar la regularización del certificado médico particular ante la Sanidad Policial; de lo contrario no puede tenerse por justificada una falta al no respetarse el procedimiento exigido por las disposiciones legales vigentes o la normativa interna de la Policía Nacional del Perú, dichos certificados no tendrán ninguna validez ante los órganos disciplinarios, menos aún deben ser   presentados en la citada instancia.

  1. Establecer que, para el personal policial a quien se le haya impuesto la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, se entenderá que su Unidad a la cual deberá reportarse obligatoriamente todos los días, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP o la Oficina de Administración de la Jurisdicción territorial donde pertenece, debiendo acatar de manera consciente y voluntaria como así lo establece la normatividad.
  2. Establecer que, las inasistencias a su unidad en las que incurra un efectivo policial con la finalidad de pasar a la clandestinidad, abandonando sus obligaciones policiales con el propósito de evitar su detención dispuesta por mandato judicial, no será considerada como una causa de justificación a sus faltas.” 

IV. Alcances y precisiones de la infracción Muy Grave MG-51 (“No dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia y traslado de los detenidos, procesados o inculpados o menores en custodia, ocasionando perjuicio a terceros”)

 

Algunos órganos de primera instancia vienen indicando que para la configuración de la infracción Muy Grave MG-51 se requiere la concurrencia de las acciones “custodia” y “traslado”. Esto en tanto en la práctica muchas de las fugas efectuadas por los detenidos se dan solo cuando están custodiados, y no siendo trasladados precisamente.

El Pleno del Tribunal ha precisado que la aplicación del tipo infractor debe ajustarse a la realidad y que la falta de diligencia en la adopción de medidas de protección de un detenido puede verificarse cuando este siendo custodiado (sin traslado) o cuando este siendo trasladado.

Entonces, el Acuerdo adoptado es: “Precisar que las acciones “custodia” y “traslado” no son elementos concurrentes; por ende, para la configuración de la infracción MG-51 pueden los detenidos encontrarse solo en custodia, o, en custodia y siendo trasladados.”

Lea también: TC: Presentar detenidos en ruedas de prensa vulnera el principio de presunción de inocencia

V. Determinación de la infracción Muy Grave MG-55 (“Crear, variar, omitir, retirar o insertar causas, hechos, diligencias, conclusiones, documentos, anexos u otros relacionados, que fueran realizados con motivo de la función policial”)

 

La Segunda Sala del TDP ha advertido que distintos procedimientos administrativos disciplinarios han iniciado en consecuencia de la omisión de diligencias en ejercicio de la función policial, y que los investigados fundan su defensa en que de forma posterior han regularizado las diligencias omitidas inicialmente.

El Pleno del TDP señala que todo efectivo policial está en la obligación de cumplir sus funciones con la prontitud debida; por ende, el hecho que el investigado realice a destiempo una diligencia omitida en su oportunidad, no puede ser considerada como una circunstancia que libre al administrado de responsabilidad administrativo-disciplinaria.

Por consiguiente, el acuerdo es: “En el marco de la infracción Muy Grave MG-55, las diligencias realizadas con motivo de la función policial, deben ser efectuadas oportunamente de acuerdo al plazo legal correspondiente o hasta el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; por ende, en el caso que estas se omitan, su posterior regularización, no puede ser considerada como una circunstancia que evite la responsabilidad administrativo-disciplinaria; no obstante, se podrá tomar en cuenta al momento de graduar la sanción.”

VI. Determinación de la infracción Muy Grave MG-102 (“Distorsionar, adulterar o suscribir información falsa en informe, certificado, peritaje u otro documento en beneficio propio o de terceros”)

La problemática para la adopción de este criterio se encuentre en el alcance respecto al término “u otro documento”. Se observa que tres (3) interpretaciones pueden darse al respecto: a) Que haga referencia a un documento del mismo rango que un informe, certificado o peritaje; b) Que se trata de cualquier documento establecido en el Manual de Documentación Policial; c) Que se trata de cualquier documento, incluso fuera de la lista que contempla el Manual de Documentación Policial, pero que formen parte del normal funcionamiento policial (ejemplo: papeletas de tránsito) o documentos que, siendo privados, estén relacionados con el trámite interno que realicen los policías antes las diversas instancias administrativas de la institución.

La Sala Plena ha optado por la tercera interpretación, la más amplia de las opciones, atendiendo a casos donde se presentan adulteraciones de documentos tales como la partida de nacimiento de un efectivo policial, que es presentada dentro del procedimiento de ascenso en la PNP.   

En ese sentido, la Sala Plena ha determinado como acuerdo que: “El término “u otro documento” de la infracción Muy Grave MG-102 está referido a todos los documentos administrativos de carácter oficial que se reciban, procesan y diligencian en las Dependencias Policiales, para expresar los actos administrativos, actos de administración y cualquier otro acto derivado del ejercicio profesional, funcional, atribuciones y facultades asignadas por Ley.”

Lea la resolución AQUÍ.

Pedro P. Salas Vásquez. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Magíster en Derecho de la Empresa por la PUCP. Especialista en Procesos Constitucionales, Derecho Administrativo Sancionador y Derecho Disciplinario Policial. Con estudios de maestría en Gestión Pública en el European Centre of Innovation and Management. Profesor universitario de pre y post grado de los cursos Derecho Comercial, Derecho Administrativo Económico y Lógica Jurídica. Autor de diversos artículos y libros de su especialidad. Actualmente ocupa el cargo de Presidente de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Interior.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS