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El caso Luis Arce: “La irrenunciabilidad, prima facie, del cargo de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones durante un proceso electoral”

El caso Luis Arce: “La irrenunciabilidad, prima facie, del cargo de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones durante un proceso electoral”

Alan Fernández Guevara: “La figura de la declinación no existe en la normativa especial del JNE, tampoco la inhibición o abstención por decoro; sin embargo, en el caso de esta última, su aplicación se daría por supletoriedad, conforme ha indicado el JNE en sendos pronunciamientos, como la Resolución Nº 2022-2014-JNE”.

Por Alan Fernández Guevara

viernes 25 de junio 2021

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Introducción

 

El 23 de junio del presente, el magistrado Luis Arce Córdova, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), presentó su declinación irrevocable al cargo de representante del Ministerio Público ante esta institución, tal como se puede apreciar en su misiva remitida tanto al presidente como a los demás miembros del JNE.

Esta declinación con sabor a renuncia viene siendo cuestionada por diversos sectores sociales, algunos que rechazan esta medida adoptada en medio de un contexto de incertidumbre ante la falta de la proclamación del nuevo Presidente de la República y otros que aplauden esta decisión ante un supuesto fraude en mesa. Por parte de la academia, se ha venido sosteniendo en diversas entrevistas que esta decisión no procedería y otros, incluso, han señalado que este actuar ameritaría un procedimiento disciplinario ante la Junta Nacional de Justicia por tratarse de una falta muy grave. Por lo que resulta necesario analizar este problema, fijar planteamiento y esbozar soluciones.

Análisis

Preliminarmente, debemos delimitar si en el presente caso estamos ante una renuncia del cargo o ante otras figuras jurídicas como una inhibición, dado que, la figura de la “declinación” no existe en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Ley Orgánica).

La inhibición tampoco está prevista en la referida Ley Orgánica ni en la Ley Orgánica de Elecciones; sin embargo, lo encontramos en otros cuerpos procesales como es el caso del Código Procesal Penal, en materia penal, y, en materia civil, en el Código Procesal Civil, este ultimo de aplicación supletoria. El JNE, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, se pronunció sobre los pedidos de recusación o abstención que se presenten en su fuero, señalando que debe aplicarse supletoriamente los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. Al remitirnos a dicho cuerpo normativo observamos que la inhibición contiene supuestos taxativos por los cuales procede tanto que estas causales constituyen numerus clausus. En este caso no se ha hecho referencia a ninguna causal expresa de inhibición, por lo que deberíamos descartarla. Respecto a la abstención por decoro, esta tampoco ha sido alegada. Además, del análisis de la carta del magistrado Arce podemos observar que el objeto de su declinación es no seguir ejerciendo su cargo ni integrar como miembro el Pleno del JNE, dado que, a su entender, podría convalidar un proceso viciado. Incluso muestra su descontento no solo con el JNE, sino con otros órganos constitucionalmente autónomos de nuestro Estado. Siendo así, este actuar se asemeja más a una renuncia del cargo.

Entendiendo esta declinación como una renuncia en el fondo, es que debemos analizar su viabilidad.

Empecemos precisando que, contrariamente a lo que se piensa, la renuncia del cargo como miembro de Pleno del JNE si es permitida. Debemos necesariamente aclarar este punto, dado que se ha difundido equivocadamente que este cargo es irrenunciable. La renuncia del cargo de miembro del Pleno del JNE se encuentra prohibida por la propia Ley Orgánica del JNE, solo en el caso contemplado en el artículo 16, que señala: “El cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es irrenunciable durante los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares”. Es decir, como regla general la renuncia es permitida, como regla excepción no lo es, y la excepcionalidad radica en el escenario en que esta renuncia se quiera presentar en el marco de un proceso electoral, como el presente caso.  

Algunos especialistas, como el Dr. Jorge Jauregui, han señalado que el magistrado Luis Arce no podría renunciar y por lo tanto su misiva no surte efectos jurídicos. Una posición más férrea tiene el constitucionalista Luciano López, sosteniendo que el magistrado habría cometido una infracción de carácter disciplinario, razón por la cual debería ser separado del cargo.

Respetando la posición de la academia, disentimos en la línea de análisis. Consideramos que estamos ante un pedido de renuncia material. Como hemos sostenido, prima facie, durante un proceso electoral, el cargo es irrenunciable; sin embargo, cabe preguntarnos ¿Esta irrenunciabilidad es absoluta? ¿Se puede contemplar una excepción a la excepción de la regla general? Esa es la pregunta medular que debemos formularnos.

Si bien no tenemos un antecedente inmediato en este fuero. Lo que sí existe son antecedentes en otros fueros. Nos explicamos, en nuestro país existen altos funcionarios que tienen la misma prohibición de irrenunciabilidad como es el caso de los congresistas, incluso en estos últimos su prohibición es mayor dado que esta se encuentra contemplada en la misma Constitución (artículo 95), a diferencia de la prohibición de los miembros del JNE que se encuentra señalada solo en su ley orgánica (si bien las leyes orgánicas forman parte del llamado bloque de constitucionalidad, lo cierto es que la prohibición no nace de la misma Constitución).

En el fuero parlamentario encontramos como antecedente el caso del entonces congresista Javier Valle Riestra, quien presentó la renuncia a su cargo en 2008; sin embargo, ante el silencio del Congreso en no aceptar su renuncia, decidió interponer una acción de amparo contra la resolución ficta que denegaría su pedido. Luego de una ardua y prolongada lucha judicial logró que, en el año 2013, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declare procedente su renuncia y disponga el reemplazo por su accesitario. En este caso vemos como se logró que se reconozca el derecho a poder renunciar a un cargo que constitucionalmente era irrenunciable.

Un caso aparte fue la del excongresista Marco Falconí, quien también solicitó su renuncia para poder postular al Gobierno Regional de Arequipa, y si bien se dictó una medida cautelar a su favor en primera instancia, esta fue revocada en segunda instancia, mientras los plazos electorales seguían corriendo, motivo por el cual al final existió un desistimiento del pedido.

Como vemos, existen antecedentes que justifican la renuncia en determinados casos ante una cláusula expresa de irrenunciabilidad. Más allá del antecedente, no podemos estancarnos en la mera literalidad del artículo 16, sino que debemos buscar cual es el sentido de la norma. ¿Por qué se contempló que la renuncia no podría darse durante un proceso electoral? La respuesta resulta lógica, para no entorpecer el proceso mismo y evitar se pueda presentar un escenario de crisis democrática. Pero ¿toda renuncia en este contexto necesariamente será una decisión antidemocrática? Consideramos que no, dependerá del caso concreto. Una renuncia inducida, una renuncia inmotivada o una renuncia con el único animo de frustrar el proceso electoral debería ser plenamente rechazada, supuesto distinto al de una renuncia por razones de conciencia.

Lo que sí consideramos importante dejar claro es que no se creen malos precedentes y que una excepción no termine convirtiéndose en regla general, dejando sin sentido la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de JNE

Si se opta por aceptar la renuncia, algunos juristas han señalado existiría un entrampamiento dado que el Pleno del JNE debería tomar esta decisión en sesión de Pleno y conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del JNE el quorum necesario para las sesiones de Pleno sería de cuatro miembros, siendo materialmente imposible ante la renuncia del magistrado Arce. Sin embargo, consideramos que al no estar regulado el supuesto excepcional de renuncia en los casos del artículo 16 de la Ley Orgánica del JNE, nada impide que en salvaguarda de la continuidad del proceso electoral, se aplique el artículo 18 de la referida Ley Orgánica y sea el Presidente del JNE quien declare la vacancia del cargo por renuncia, y no el Pleno del JNE.

Conclusión

  1. La figura de la declinación no existe en la normativa especial del JNE, tampoco la inhibición o abstención por decoro; sin embargo, en el caso de esta última, su aplicación se daría por supletoriedad, conforme ha indicado el JNE en sendos pronunciamientos, como la Resolución Nº 2022-2014-JNE.
  2. La renuncia de un miembro del Pleno del JNE no se encuentra prohibida, lo que sí está prohibido es que se efectúe durante un proceso electoral, referéndum u otra consulta popular, constituyéndose en una regla excepción, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica del JNE.
  3. Prima facie, el cargo de miembro del Pleno del JNE es irrenunciable en épocas de elecciones; sin embargo, existen antecedentes en otros fueros que justificarían una excepción a esta prohibición. A su vez, la línea de análisis no puede ser meramente literal, sino que debemos abocarnos al sentido mismo de la norma y, a partir de ahí, descubrir los supuestos excepcionales en los que la renuncia seria permitida y en los que no procedería, para evitar se vacíe de contenido el artículo 16 de la Ley Orgánica del JNE.
  4. Finalmente, si se opta por la tesis que postulamos y se pretende aceptar la renuncia, consideramos que resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Orgánica referida, la misma que señala que la vacancia en los casos de renuncia la declara el Presidente del JNE y no el Pleno del JNE, a fin de evitar entrampamiento y garantizar la continuidad del proceso electoral.

Alan Fernández Guevara. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP), con especialidad en Derecho Civil y maestría concluida en Derecho Constitucional y Gobernabilidad por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Asesor Principal del Congreso de la República.

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