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Precedente vinculante sobre drawback. Aquí los detalles

Precedente vinculante sobre drawback. Aquí los detalles

Por Percy Bardales Castro

miércoles 28 de junio 2023

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1. Acerca de la controversia
 

  • En el presente caso, la materia de controvertida consiste en establecer: (i) si los ingresos percibidos por drawback deben o no disminuir el costo de venta de los productos exportados, al considerarse que los ingresos provienen de una restitución de derechos arancelarios pagados en la importación de las mercancías contenidas en bienes exportados o consumidos durante su producción; y, (ii) si para el acogimiento al régimen del drawback, era posible o no que la manifestación de voluntad que realizó el contribuyente se pueda realizar a través de la indicación realizada en las facturas comerciales
  • Para la Sunat: (i) el drawback implica para el productor-exportador la devolución o extorno de los derechos arancelarios pagados previamente por la importación, situación que genera que se deban reducir los costos de ventas de los productos exportados; y, (ii) la única forma de manifestación de voluntad para acogerse al beneficio tributario del drawback debía ser sólo con la expresión en la Declaración Única de Aduanas (DUA). La norma tributaria no establece como condición que en la factura comercial se haya manifestado o no la voluntad de acogerse al drawback, pues el acogimiento se realiza al momento de la numeración de la declaración de exportación. Se puede realizar una rectificación de la declaración de exportación, para lo cual se deben cumplir ciertos requisitos, los mismos que no fueron cumplidos en el caso concreto
  • Al momento de resolver la apelación formulada por el contribuyente, el Tribunal Fiscal le dio la razón. Por esta razón, fue la Sunat quien interpuso demanda contenciosa administrativa. Tanto en primera como en segunda instancia, el Poder Judicial declaró infundada la demanda de Sunat

2.  Producto del análisis de la controversia recibida en casación, la Sala Suprema indica lo siguiente:

 

  • El drawback es un incentivo a la exportación, a razón que el costo de producción de determinada mercancía nacional se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado (numeral 5.4)
  • Para hablar de restitución de derechos arancelarios (según indica Sunat), debe haber coincidencia entre el derecho arancelario y lo pagado por el contribuyente al Estado (numeral 5.15)
  • El pago por el régimen de drawback en estricto es una transferencia de recursos financieros por parte del Estado, con la finalidad de neutralizar los tributos a la importación vinculados con los costos de producción de los bienes exportados (numeral 5.17)
  • Uno de los requisitos indispensables para la materialización del procedimiento de restitución de derechos arancelarios es la manifestación de voluntad de acogerse al drawback (numeral 5.8)
  • La manifestación de voluntad para este acogimiento debe ser una voluntad expresa, la misma que debe presentarse concretamente en la solicitud para acogerse a este procedimiento (numeral 5.10)
  • La normativa establece que a la solicitud de acogimiento se deben adjuntar las copias de las facturas como documentos sustentatorios de la restitución. Por tanto, si las facturas que sustentan la DUA presentan una manifestación de voluntad de acogerse al drawback, su omisión en la DUA es susceptible de rectificación, toda vez que dicha omisión constituye un vicio subsanable, más aún si queda acreditada la existencia de una manifestación de voluntad (numeral 5.11)
  • En la línea seguida por el Tribunal Fiscal, indica que el hecho de consignar la voluntad de acogerse al drawback con posterioridad a la numeración de la DUA, esto supone una modificación o rectificación de la misma. Esto, si se tiene en cuanta que no son definitivas aquellas declaraciones que han sido aceptadas y no han sido formuladas de acuerdo los documentos que las sustentan, las que contravienen disposiciones aduaneras o que contienen información que no se ajusta a la realidad, pudiendo la autoridad tributaria proceder a su rectificación. Por ello, la omisión de consignar la manifestación de voluntad en la DUA es susceptible de rectificación, siempre que se haya manifestado en las facturas que las sustentan (numeral 5.11)

3. En nuestra opinión:
 

  • La Corte Suprema sigue en la tendencia de generar predictibilidad en materia tributaria. Más allá si estamos de acuerdo con el criterio, ayuda en la reducción de litigiosidad
  • El criterio de la Corte Suprema sobre la naturaleza del drawback es un criterio reiterado. Ahora sólo está reflejando en un precedente vinculante, algo que ya tiene criterio en el tiempo
  • Asimismo, en relación a la manifestación de la voluntad para acogerse al drawback, lo que se discute es la naturaleza de un requisito constitutivo
  • En el ámbito del derecho, en especial del derecho administrativo tributario, se debe entender que para encontrarnos ante un requisito constitutivo, se deben cumplir 3 condiciones: (i) que el requisito lo establezca una norma con rango de ley (por la naturaleza tributaria); (ii) que se establezca en forma expresa e inequívoca que un requisito es constitutivo; y, (iii) que se establezca expresamente que su incumplimiento tiene una sanción
  • En caso no se cumplan estas 3 condiciones conjuntivas, el incumplimiento de la formalidad o requisito en mención puede ser sustituido por otra vía o forma que permita lograr el objetivo buscado por la ley
  • Lo que busca nuestro ordenamiento es que las decisiones de la autoridad tributaria sean razonables, respondan a un principio de informalismo y en tutela de la verdad material del caso concreto
  • Por tanto, si el contribuyente puede acreditar mediante otra vía el cumplimiento de la finalidad de la norma, se debería proceder a admitir el pedido formulado

     

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