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La determinación de la “complejidad del caso” en los litigios tributarios

La determinación de la “complejidad del caso” en los litigios tributarios

En la presente opinión, el autor desarrolla la problemática generada, a raíz de la última reforma tributaria, respecto a la delimitación de cuándo un determinado caso o materia objeto de controversia, deviene en “complejo”, y que debido a ello se justifique la afectación del derecho a obtener un pronunciamiento resolutivo en un plazo razonable.

Por Royce Jesús Márquez Oppe

lunes 30 de mayo 2022

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Es objeto del presente artículo desarrollar de manera concisa la problemática que, en opinión del suscrito, a raíz de la última reforma tributaria implementada en marzo de 2022, se ha generado respecto a la delimitación de cuándo un determinado caso o materia objeto de controversia, deviene en “complejo”, y que debido a ello se justifique la afectación del derecho a obtener un pronunciamiento resolutivo en un plazo razonable.

Así tenemos que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia fiscal y tributaria, por el término de 90 días calendario. Así, el acápite v. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la referida ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para regular los criterios para determinar la complejidad de las controversias tributarias, sin modificar los plazos de resolución de los recursos impugnativos establecidos por el Código Tributario, ni la regulación de suspensión del cómputo de intereses moratorios.

En el marco de las facultades delegadas, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1540, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Código Tributario.

A través de la Segunda Disposición Complementaria y Final del referido Decreto, que aborda la apreciación de la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios, se dispuso que tratándose de procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria u otras administraciones tributarias, en los que se invoque, la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial.

Como lo señaláramos en la parte introductoria del presente aporte, la utilización de la expresión “(…) se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT (…)” acarrea consigo diversas contingencias de índole interpretativo, las cuales de forma breve y a título ilustrativo procedemos a glosar algunas:

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1. ¿Implica que la “complejidad del caso” se desprenderá “per se” de la apreciación conjunta e integral de los actuados sometidos a evaluación a fin de emitir el pronunciamiento?

Claro está, para sostener esta posición implicaría entrar a un ámbito subjetivo para efectos de la “calificación de la complejidad”. Por ejemplo, que, en el devenir de una fiscalización definitiva, la Administración Tributaria se haya encontrado obligada a ampliar el plazo de la misma, atendiendo a las causales que de acuerdo a la normativa vigente se puede disponer la citada ampliación (dado su volumen de operaciones, número de sedes a nivel geográfico, etc.)

No obstante, la principal contingencia en contrario que se podría glosar frente a esta interpretación, es que, por ejemplo, cuando hemos referenciado a los “supuestos” que involucran un elevado volumen de operaciones, la dispersión de lugares donde se efectúa la actividad (como es el caso de empresas industriales), entre otras, es que dichos “supuestos”, bajo la normativa vigente, sólo están referidos taxativamente en el marco del procedimiento de fiscalización, el cual difiere sustancialmente (aunque claro está, no por ello desvinculado) del procedimiento contencioso-administrativo.

Como bien se sostuvo en la tesis denominada “El Derecho al Plazo Razonable en el Procedimiento de Fiscalización”[1], “(…) si bien no lo señalan taxativamente ni el numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario ni el Reglamento de Fiscalización, ello no obsta para que la Administración cumpla con su obligación de motivar sus decisiones, ello porque las normas deben ser interpretadas de manera sistemática de manera tal que no basta que la Administración señala que ocurre tal o cual situación sino que debe sustentar el por qué dicha circunstancia ha influido de tal modo en el procedimiento, que la obliga a requerir un año adicional para continuar solicitando información al contribuyente”.

En ese orden de ideas, la tesis antes referenciada enuncia, en cuanto a pronunciamientos jurisprudenciales que:

  • La prórroga además de sustentarse en alguna causal normada, debe estar motivada. Así la RTF N° 709-Q-2015 señala que “Se declara fundada la queja presentada en cuanto a la prórroga del plazo de fiscalización por un año adicionales, toda vez que de la revisión de la carta mediante la cual se comunica a la quejosa la referida prórroga, se aprecia que no ha sido debidamente motivada, dado que no expone las razones fácticas de dicha conclusión, señalando de modo genérico e impreciso los supuestos habilitantes de dicha medida, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3 y 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 103 del Código Tributario. Se declara fundada la queja respecto de los requerimientos de documentación notificados por la Administración en fecha posterior al vencimiento del plazo de fiscalización”.
  • De otro lado, la RTF N° 1478-Q-2016 señaló que “Se declara fundada la queja presentada en tanto la Administración no ha motivado la carta mediante la cual estableció la prórroga de la fiscalización seguida a la quejosa, expresando las razones de hecho y derecho que sustentarían tal ampliación, al no exponer las razones de hecho y derecho que sustentarían tal ampliación, al no exponer las razones fácticas de dicha conclusión, infringiendo lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley 27444 y el artículo 103 del Código Tributario. Cabe señalar que, si bien la Administración en autos expone las razones por la que decidió ampliar el plazo de dicho procedimiento de fiscalización, sin embargo, ello no fue comunicado oportunamente a la quejosa, de conformidad con el artículo 15° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT”.

 

Lo señalado precedentemente reviste especial importancia máxime si quien va a “apreciar” la justificación de la “transgresión” al plazo razonable será un órgano jurisdiccional, el cual, en virtud a un criterio garantista del debido proceso, deberá tener plena convicción si en efecto no se ha afectado el principio a obtener un fallo en el marco del mencionado plazo.

 

 

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2. ¿Implica que la SUNAT emitirá una Resolución de Superintendencia (RS) que regule taxativamente los presupuestos que debe reunir una controversia para que califique como “compleja”, y recién a partir de la entrada en vigencia de dicha regulación se podrá otorgar seguridad jurídica para los contribuyentes que se vean afectados por la originaria transgresión a la emisión del pronunciamiento dentro de un plazo razonable?

Esta interrogante surge a raíz de la utilización de la frase “asignado por la SUNAT”; es decir, que para efectos de tomar conocimiento si un caso reviste el carácter de complejo o no, deberá verificarse previamente si la “asignación” de dicho carácter requiere la previa emisión de un mecanismo regulatorio (RS).

Antes de finalizar el presente aporte académico y a título reflexivo, conviene tener en cuenta lo que en doctrina se ha desarrollado acerca de la complejidad en materia tributaria, la cual la podemos ilustrar en breve síntesis a través del siguiente gráfico[2]:

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Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, consideramos necesario se emita la(s) norma(s) pertinente(s) a fin de superar este tipo de contingencias interpretativas, en salvaguarda de la observancia a los principios de legalidad y debido proceso, entre otros, que otorguen seguridad jurídica tanto a los órganos dirimentes como a los administrados.

Royce Jesús Márquez Oppe. Abogado y Contador Público Colegiado, egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (UNSA). Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Segunda Especialidad en Auditoría Integral por la UNAS. Diplomado en Tributación y Especialista en Fiscalidad Internacional por parte del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). Estudios especializados del “Modelo de Estimación de la Brecha Tributaria del IVA” del “Revenue Administration Gap Analysis Program (RA-GAP)”, dictado por el Fondo Monetario Internacional (FMI). Estudios especializados en materia de “Administración Pública y Fiscal”, “Desafíos y Oportunidades en una Economía Digital”, así como en “Efectividad de las Políticas Públicas” por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Estudios especializados en “Business Profits” y “Permanent Establishments” por parte del International Bureau of Fiscal Documentation (IBFD). Ex–Presidente de la Comisión de Normas Legales y Tributarias, así como del Comité de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa. Ex–Vocal del Comité de Ética y Desarrollo Profesional de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú. Actual integrante de la Red de Investigadores en Asuntos Fiscales de la SUNAT, así como parte del Equipo de Especialistas en materia de Transformación Digital de la misma institución.


[1] A la cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12724/15175/El_Derecho_al_Plazo_Razonable_en_el_Procedimiento_de_Fiscalizaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2]     Fuente: https://revistapublicando.org/revista/index.php/crv/article/download/1322/pdf_990/5220

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