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Corte Suprema: La violencia en el robo contempla las amenazas no verbales

Corte Suprema: La violencia en el robo contempla las amenazas no verbales

Reciente jurisprudencia ha establecido que el lenguaje no verbal, como el contacto físico, puede configurar la amenaza prevista para el delito de robo. En tal sentido, la Corte Suprema ha establecido que la existencia de una real amenaza para la configuración del delito de robo debe evaluarse según el contexto en el que se produjo el hecho. Gaceta Penal y Procesal Penal nos trae lo detalles en la presente nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 10 de junio 2022

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La amenaza prevista en el delito de robo comprende también las manifestaciones propias del lenguaje no verbal. Por lo tanto, poner la mano sobre el hombro de la víctima puede ser comprendido como un acto dominio y amenaza a su integridad física, más aún si se acompañan frases imperativas para reducir la defensa de la víctima.

Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 414-2019-Cañete. En dicho pronunciamiento también sostuvo que la amenaza de peligro inminente es una forma de intimidación criminal que utiliza el sujeto activo para doblegar a la víctima y así facilitar la consumación del delito. Por lo tanto, en dicho entendido, no siempre implicará el ejercicio de fuerza física.

Finalmente, sostuvo que puede constituye amedrentamiento, amenaza y compulsión los actos de conminación y sometimiento de la víctima a determinados comportamientos (órdenes); así como amenazas no verbales (tocamiento en el hombro)

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Fundamentos

1.3 Está descartado en el caso sub judice el empleo de la violencia física para la perpetración del ilícito y el recurrente cuestiona que haya existido una real amenaza que configure el delito de robo; afirma, por lo tanto, que se trató de un hurto agravado (por el concurso de dos personas).

1.4 La amenaza de peligro inminente es una forma de intimidación criminal que utiliza el sujeto activo para doblegar a la víctima y así facilitar la consumación del delito. No implica la aplicación de fuerza física sobre la víctima.

1.5 En la sentencia casatoria emitida por la Sala Penal Permanente el primero de junio de dos mil dieciocho, en la Casación número 496- 2017/Lambayeque, se señala que: a) no cualquier amenaza configura este delito; debe ser inminente, esto es, debe ser cierta, real o auténtica y debe recaer sobre específicos bienes jurídicos personalísimos, como son la vida o la integridad personal; b) debe tratarse de la amenaza de un mal futuro grave, pero no es necesario que el agente activo haga saber de manera expresa a la víctima la acción que va a realizar o que le dará muerte si se resiste; basta que de cualquier modo le haga saber de ese riesgo; c) el contexto situacional o secuencial de los hechos puede aclarar que desde la perspectiva de la víctima existió un anuncio de peligro inminente, y d) el juez en la valoración probatoria se encuentra obligado a observar las máximas de la experiencia.

1.6 Asimismo, en la ejecutoria suprema emitida el nueve de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad número 1915-2017/Lima Sur, fundamento 2.5, se señala lo siguiente: La doctrina ha sido uniforme en precisar que no es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objeto que persigue el sujeto activo; además, la amenaza requiere de la siguiente condición: la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con el que se le amenaza.

1.7 De todo esto se desprende que la interpretación de si se trata de una entrega forzada por la amenaza debe derivarse del contexto en el que se produce el hecho.

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1.8 Nadie da voluntariamente sus bienes a un extraño sin razón alguna, solo porque se los pida, a menos que se trate de un acto de caridad; este es un hecho innegable.

1.9 En la sentencia de primera instancia se señaló que el agraviado manifestó que andaba distraído y alguien vino por detrás y le dijo en tono amenazante: “No te muevas”, por lo que lo único que atinó a hacer fue agacharse y dicho sujeto procedió a coger sus pertenencias y le dijo: “No te levantes; avanza y no voltees”. En la sentencia de vista se agrega, además, que de la escucha del audio de dicha declaración se aprecia que el agraviado dijo: “Me agarró el hombro, como quien diciendo no te muevas y solamente me tocó y yo ‘quieto’ no logré verlo”, y agregó “que se dedicaba al negocio de venta de pollos hacia los mercados y un mes antes le habían robado con pistola, dispararon al carro donde él iba, por eso tuvo miedo”.

1.10 Cabe acotar que la inmediación en el juicio oral le permite al a quo interpretar las declaraciones que se vierten ante este no solo a través del lenguaje verbal, sino también a través del lenguaje corporal y gesticular del declarante; fue precisamente de esta declaración del agraviado en el juicio oral que dicho Colegiado concluyó que el citado agraviado se sintió amenazado con la actitud del agente activo, quien no solo le tocó el hombro, sino que le habló con términos imperativos: “no te muevas”, “no te levantes”, “no voltees”.

1.11 No se trató de simples frases sugerentes carentes de intimidación, como pretende hacer creer el recurrente, sino de órdenes reforzadas con amenaza no verbal, pero implícita en el contacto físico que tuvo el autor del hecho con el agraviado, pues le puso la mano sobre el hombro, signo que la víctima interpretó como de dominio y amenaza a su integridad física, pues afirmó que ante ello se agachó, se quedó quieto y permitió el despojo de sus pertenencias, temor acrecentado por el hecho de que poco tiempo antes había sido víctima de un robo agravado con empleo de arma de fuego.

1.12 El contexto de la comisión del hecho en el presente caso evidencia que el agraviado se sintió realmente amenazado en su integridad física y este fue el medio utilizado por los perpetradores del ilícito para conseguir la sustracción de sus bienes; el factor sorpresa (abordado por la espalda) resulta intimidante, aún más en el contexto actual, en el que los delincuentes no dudan en atacar a la víctima si esta se resiste.

1.13 Hubo conminación y sometimiento de la víctima a determinados comportamientos (“no te muevas” y luego “camina, no voltees”); asimismo, hubo tocamiento en el hombro, y todo eso constituye amedrentamiento, amenaza y compulsión. Así lo interpretaron los Tribunales de instancia y no se aprecia que haya existido error de interpretación del tipo penal respecto al elemento “amenaza” que configura el delito de robo.

1.14 Resulta correcta la subsunción del ilícito sub judice en el tipo penal previsto en el artículo 189 del Código Penal y no en el de hurto agravado, tipificado en el artículo 186 del citado código, por lo que la pena concreta debe determinarse a partir de la conminada en el delito de robo agravado, esto es, no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.

Descargue la Casación N° 414-2019-Cañete

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