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Límites de la jurisdicción comunal y las rondas campesinas ¿justicia o ajusticiamiento?

Límites de la jurisdicción comunal y las rondas campesinas ¿justicia o ajusticiamiento?

Renzo Vásquez Villacorta: “La verdadera relevancia histórica fue tomada en la época del terrorismo, donde las rondas campesinas junto a los comités de autodefensa promovidos por el Ejército Peruano mediante la distribución de armas y apoyo logístico se convirtieron en una pieza fundamental en la lucha contra Sendero Luminoso, de ahí que se diga que en el campo la lucha contra el terrorismo la ganaron las rondas campesinas”.

Por Renzo Vásquez-Villacorta

lunes 25 de julio 2022

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1. Las Rondas Campesinas y la Justicia Comunal, una realidad histórica

El Perú es un país multicultural, diverso y extenso, así como accidentado geográficamente, llegando incluso a ser de difícil acceso a grandes partes del país, no solo para llegar físicamente a algún pueblo o comunidad, sino también para que llegue la institucionalidad del Estado que en los pueblos más alejados parece inexistente o torpemente ineficiente si se es optimista, y como resultado de esta inoperancia e incluso inexistencia del Estado, se ha promovido que muchas de las comunidades de estas zonas sigan ejerciendo por mano propia, y en base a su cosmovisión, cultura e idiosincrasia, facultades y atribuciones que normalmente corresponden exclusivamente al Estado, como lo es el monopolio de emisión de normas de orden público, seguridad pública, y la administración de justicia, siendo tal el caso de las denominadas rondas campesinas.

En base a lo anterior, las rondas campesinas tienen su origen en el departamento de Cajamarca, precisamente en la provincia de Chota durante la década de los años setenta, tomando dicho nombre ya que la principal actividad que realizaban los pobladores era “rondar” por los poblados a modo de vigilancia, a fin de contrarrestar los abigeatos, hurtos, y otros ilícitos locales. No obstante, la verdadera relevancia histórica fue tomada en la época del terrorismo, donde las rondas campesinas junto a los comités de autodefensa promovidos por el Ejército Peruano mediante la distribución de armas y apoyo logístico se convirtieron en una pieza fundamental en la lucha contra Sendero Luminoso, de ahí que se diga que en el campo la lucha contra el terrorismo la ganaron las rondas campesinas.

De ahí que mediante Ley Nº24571 de fecha 07 de noviembre de 1986 se reconoce la existencia legal de las Rondas Campesinas como organizaciones pacíficas, democráticas y autónomas, destinadas al servicio de la comunidad, el desarrollo y la paz social, teniendo además como objetivos la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás bienes, siendo que posteriormente mediante la Constitución de 1993 se reconociera en su artículo 149° la existencia de la jurisdicción comunal y la autonomía de las comunidades campesinas y nativas en dicho ejercicio con el apoyo de las rondas campesinas, y que posteriormente el año 2003 se publique la Ley Nº27908 “Ley de Rondas Campesinas”, en reemplazo de su anterior normativa, de conformidad con el reglamento de la misma mediante el Decreto Supremo N° 025-2003-JUS, por lo que a la fecha las rondas campesinas mantienen un reconocimiento y regulación legal, constitucional, y por supuesto histórico.

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2. Justicia Comunal y Constitución

Como expresamos, el artículo 149 de la Constitución, reconoce la jurisdicción comunal, al respecto el precepto constitucional establece:

Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Del mismo modo el artículo 18 Inc. 3 del Código Procesal Penal, establece como límite de la jurisdicción ordinaria los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.

Al respecto el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Exp. N.° 03158-2018-PA/TC, en su fundamento decimoquinto hace referencia al pluralismo como principio fundamental del Estado constitucional, precisando que el Estado reconoce dicho principio como un principio normativo cuyo reconocimiento dentro del sistema jurídico es del más alto rango. Al respecto dicho pluralismo se materializa en las diversas esferas jurídicas, como lo es el pluralismo político, manifestado en los principios democráticos y derechos políticos; el pluralismo económico, manifestado en la economía social de mercado y la diversificación económica; el pluralismo educativo, manifestado en la educación intercultural y preservación de manifestaciones culturales y lingüísticas; y el pluralismo cultural, manifestado mediante la garantía a la identidad cultural, étnica y el autoconocimiento del Estado a tales derechos, reconociendo a partir de ello la personería jurídica de las comunidades campesinas y nativas, y su autonomía social, económica, administrativa y jurisdiccional.

En base a lo anterior, el Tribunal Constitucional reconoce la legitimidad de la jurisdicción comunal y campesina, (o incluso rondera en el caso de las denominadas Rondas Campesinas Autónomas), no obstante, tal y como establece el artículo 149 de la Constitución, dicha jurisdicción especial debe ejercerse dentro de los límites establecidos de los derechos fundamentales.

Al respecto el TC precisa que toda jurisdicción comunal, indígena o rondera debe contar de forma mínima para su legitimidad 1) autoridades comunales que ejerzan el poder jurisdiccional 2) la competencia para resolver los conflictos jurídicos que surjan en su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho consuetudinario y su particular sistema normativo, 3) procedimientos que permitan una mínima garantía a los derechos fundamentales de los procesados y agraviados, 4) la potestad para hacer efectiva sus decisiones y que estas sean definitivas. (cfr. STC 02765-2014-PA/TC, fundamento 54).

Ante dichos requisitos de legitimidad podríamos recoger que debe existir un mínimo nivel de objetividad en las autoridades comunales juzgadoras, las cuales deben estar determinadas y reconocidas, no pudiendo juzgar los mismos comuneros o ronderos que también actúen como persecutores o acusadores, o que sean autoridades no reconocidas ni empadronadas de conformidad con la Ley de Rondas Campesinas y su reglamento. Asimismo, debe considerarse la competencia, tanto a nivel territorial de hechos suscitados dentro del territorio comunal, y materialmente en base a su derecho consuetudinario. Por otro lado, se exige una mínima garantía a los derechos fundamentales de los procesados, lo que proscribe confesiones en base a la tortura o tratos humillantes, y un mínimo derecho de defensa como el derecho a probar y ser escuchado; y finalmente que las decisiones comunales puedan efectivizarse materialmente.

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Por su lado, la Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, ha determinado puntos relevantes en relación con el alcance de la jurisdicción comunal, y los elementos del fuero comunal-rondero, ello para que se considere de aplicación lo establecido en el artículo 149° de la constitución.

Con relación al primer punto, la Corte Suprema, citando a su par de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03, del 10 de julio de 2003), precisa que deben presentarse determinados elementos, siendo:

a) Elemento humano, referido a la existencia de un grupo humano diferenciado de forma étnica y cultural.

b) Elemento orgánico, en el cual existan autoridades tradicionales que ejerzan la jurisdicción comunal y el control social en sus comunidades, al mismo tiempo que cuenten con el reconocimiento comunal.

c) Elemento normativo, referido a la existencia de una normativa jurídica propia, es decir, que existan normas de derecho consuetudinario tanto materiales como procesales que apliquen sus autoridades y cuenten con aceptabilidad jurídica comunal teniendo como fundamento la protección cultural y la paz social comunitaria.

d) Elemento geográfico, referido a que los hechos sean de competencia territorial de las rondas campesinas y la justicia comunal, siendo que los hechos deben darse dentro de los territorios de la ronda o comunidad campesina.

En base a dichos elementos para que se aplique la jurisdicción comunal-rondera, el agente debe ser efectivamente un rondero de acuerdo con la “Ley de Rondas Campesinas”, la misma que establece los requisitos para ostentar dicha calidad. Posteriormente debe establecerse la existencia concreta de una norma tradicional que incluya la conducta juzgada por la ronda campesina, que tenga como fundamento la protección y defensa de los intereses comunales. Asimismo, el sujeto u objeto pasivo de la acción ilícita (de acuerdo con la norma comunal) debe ser parte de la comunidad y los hechos deben guardar relación con la cosmovisión y cultura comunal. En los casos en que el sujeto pasivo de la jurisdicción comunal-rondera no sea parte de la comunidad, se genera un conflicto intercultural, por lo que se deben considerar las características o circunstancias de la acción como tal, ello evaluando que la conducta del sujeto afecte o haya afectado el interés comunal o de un poblador y que dicha conducta sea un injusto dentro de las competencias de la Ronda Campesina, previamente considerada dentro de la norma tradicional, lo cual cobra especial relevancia al tener que ser dicha norma identificada por la autoridad comunera-rondera para su aplicación. Asimismo, el sujeto pasivo de la jurisdicción comunal-rondera ajeno a la comunidad, debió haber advertido la lesión o la puesta en peligro de los intereses comunales que su conducta o accionar generaba.

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3. Límites de la justicia comunal y rondera

Ahora bien, el artículo 149 de la constitución establece de forma expresa que el límite de la jurisdicción comunal son los derechos fundamentales, ello al ser este un límite general tanto para los poderes públicos como para los particulares. No obstante, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, dicho limitante no puede establecerse mediante reglas estrictas y abstractas que regulen y limiten la jurisdicción consuetudinaria, ello teniendo en consideración que los patrones culturales y la cosmovisión que mantienen en cada comunidad es variable, caso contrario nos encontraríamos ante una imposición estandarizada y hegemonizante, lo que no sería acorde al principio del pluralismo normativo reconocido por la constitución. Al respecto el Tribunal ha señalado que lo que deben considerarse son criterios o principios de dialogo jurisdiccional intercultural que deberán tomarse en cuenta como parámetros de la jurisdicción comunal, siendo estos los siguientes:

Principio de indemnidad, referido a la existencia de ámbitos iusfundamentales indisponibles. Siendo que, si bien es posible afectar derechos fundamentales dentro del ejercicio de la jurisdicción, dicha afectación no puede llegar a ser un daño puro sin propósito, como la disposición de la vida de la persona o su cuerpo, o el ejercicio de la violencia física o coacción para fines procesales, como lo es la confesión mediante tortura.

Principio de justificación, referente a las razones o fundamentos que justifiquen la intervención de la justicia comunal, ya que ninguna intervención mínimamente arbitraria puede ser legitimada, no siendo justificación la mera potestad institucional, o decisiones, procedimientos y sanciones construidas en base a valoraciones despóticas y no dialógicas.

Principio de reconocimiento, siendo que dicho reconocimiento se da en diversas aristas, pudiendo dividirse en el a) reconocimiento intersubjetivo, referido a que toda persona en el interior de todo procedimiento debe ser tratada en igualdad de derechos; b) reconocimiento intercultural, referido al deber de los órganos resolutores de acercarse a cosmovisiones distintas, comprendiendo sistemas axiológicos o culturales ajenos; c) reconocimiento complejo, referido a que a fin de resolver adecuadamente conflictos sociales, es necesario comprender las particularidades jurídicas y subjetivas de ciertos grupos o conflictos, los cuales ameritan una atención especial, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad o desatención histórica, como sucede con las comunidades campesinas y otras minorías.

Principio de rehabilitación, referido que teniendo como bases conceptos culturales o axiológicos no se debe descartar o descalificar inmediatamente formas alternativas o diferentes de procesamiento o resolución de conflictos. Por lo que sería válido la existencia de otras formas de procesar faltas u ofensas sociales como las que provienen de la idiosincrasia cultural, ello en consideración de los límites de los derechos fundamentales, en cuyo sentido la afectación sería posible considerando los criterios explicados, y sin afectar el núcleo duro de tales derechos.

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4. ¿Los ronderos pueden ser procesados penalmente?

Una vez explicado el régimen constitucional de las Rondas Campesinas, así como el fundamento de su jurisdicción y limites de esta, corresponde determinar si estos pueden ser procesados penalmente por los delitos cometidos dentro del ejercicio jurisdiccional. Al respecto, tanto la Corte Suprema (Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116) como el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 04417-2016-PHC/TC), han determinado que, si bien la constitución reconoce la jurisdicción comunal por parte de las Comunidades Campesinas y Nativas, y de las Rondas Campesinas Autónomas, también es cierto que como todo ejercicio jurisdiccional este se encuentra limitado por los derechos fundamentales. Al respecto para determinar si en el ejercicio de la jurisdicción comunal-rondera se han vulnerado derechos fundamentales, deberán analizarse los criterios de dialogo jurisdiccional establecidos por el Tribunal Constitucional, como los elementos de jurisdicción establecidos por la Corte Suprema, lo cual, al evidenciarse su incumplimiento, podría tipificarse como delito cometido en el ejercicio de la función jurisdiccional comunal.

Sobre ello, hay delitos los cuales no pueden imputarse cuando se ejerza la jurisdicción comunal, siendo estos el delito de secuestro y usurpación de funciones. Ello toda vez que la detención o retención que los ronderos hacen de una persona a la cual se le atribuye un injusto penal comunitario se da al amparo de la facultad jurisdiccional que reconoce la constitución y el principio de pluralismo cultural y jurídico, por lo que tampoco podría imputarse el delito de usurpación de funciones, dado que, nuevamente, ello se realiza en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, por lo que de plano se rechaza el delito de secuestro y usurpación de funciones, ello siempre y cuando esté dentro de un procedimiento comunal-rondero regular a la luz del respeto de los demás principios.

En dicho orden de ideas, al igual que los juzgadores de la justicia ordinaria, los juzgadores y autoridades de la justicia comunal-rondera pueden ser procesados penalmente por los delitos cometidos dentro de su ejercicio jurisdiccional. En el caso de la justicia comunal-rondera, para considerar que se ha cometido un delito, deberá determinarse si un acto dentro del procedimiento comunal-rondero, incumple los principios y elementos de legitimidad, convirtiéndose así en un acto ilegitimo y arbitrario, y por ende delictivo.

Cabe destacar que no toda afectación a los derechos fundamentales constituiría ilegitimidad y por ende constituiría delito, dado que dentro de las sanciones que imparte la justicia comunal se puede dar una afectación moderada de los derechos fundamentales, como los es el caso de la denominada “cadena ronderil”, en el cual a una persona acusada y hallada responsable de una hecho típico (por ejemplo abigeato o hurto), es paseada por las localidades de la Ronda Campesina, reconociendo su culpa como una forma de sanción y escarmiento social, no obstante, también es cierto que en dichas circunstancias pueden darse actos de agresiones físicas y psicológicas como los tradicionales chicotazos, sin embargo, dichas conductas, siempre y cuando no afecten el denominado “núcleo duro” de los derechos fundamentales, quedarán legitimadas como parte de la justicia comunal y de su idiosincrasia sancionadora tradicional. Caso contrario sería cuando dichas agresiones afecten de forma imperiosa el “núcleo duro” de los derechos fundamentales, como lo es la realización de lesiones o humillaciones desproporcionadas que no cumplan los limites de coordinación jurisdiccional (arrastramientos desnudos, linchamientos, atentados graves contra la integridad o incluso la muerte), o el caso de un ejercicio ilegitimo de la función jurisdiccional o que no cumpla los estándares mínimos de un adecuado procedimiento comunal, como lo sería la detención arbitraria o antojadiza de una persona por parte de las autoridades ronderas o por motivos personales, o la sanción por normas tradicionales inexistentes o sin reconocimiento social, o quizá la vulneración absoluta de una mínima garantía de defensa como obtener la confesión del presunto delito bajo tortura o negativa al derecho de probar o ser escuchado. En dichas circunstancias la jurisdicción comunal-rondera pierde el reconocimiento y legitimidad constitucional, para convertirse en actos delictivos, los cuales deberán ser investigados y procesados por la justicia ordinaria.

5. Reflexión final

Como se ha expuesto, la justicia Comunal y las Rondas Campesinas tienen una regulación legal y constitucional, fundamentada en el principio de pluralismo cultural y jurídico. Asimismo, menester reconocer que su vigencia activa no solamente se da por el respeto a las tradiciones culturales y cosmovisión de las comunidades, sino también por la falta de presencia estatal en las zonas alejadas del país y la desconfianza en la justicia ordinaria.

En dicho sentido justicia comunal-rondera cumple un rol importante en la resolución de conflictos y la paz social en la zona rural del país y los lugares donde el estado es casi inexistente, por lo que, a fin de tener un mayor orden e institucionalización es necesaria la existencia de una Ley de Coordinación intercultural entre el Estado y la Justicia Comunal, Nativa y Rondera, lo cual queda en manos del legislativo.

Renzo Vásquez Villacorta. Abogado por la Universidad Privada del Norte. Estudios de Posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal por el Centro de Formación Jurídica de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios en el Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa.

Referencias:

Ley Nº 27908 – Ley de Rondas Campesinas. Disponible en: https://www.justiciaviva.org.pe/acceso_justicia/justicia_comunal/1.pdf

Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS – Reglamento de la ley de Rondas Campesinas. Disponible en: https://www.justiciaviva.org.pe/acceso_justicia/justicia_comunal/2.pdf

EXP. N.° 03158-2018-PA/TC. Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03158-2018-AA.pdf

EXP. N.° 04417-2016-PHC/TC. Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04417-2016-HC.pdf

Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116. Disponible en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/02/Legis.pe-Acuerdo_Plenario_01-2009-CJ-116_301209-rondas-campesinas-y-derecho-penal.pdf

Neyra, Raquel (S/F) Las rondas campesinas, garantes de la justicia ambiental frente a las políticas extractivistas en Perú. Instituto de Defensa Legal. Disponible en: https://revistaideele.com/ideele/content/las-rondas-campesinas-garantes-de-la-justicia-ambiental-frente-las-pol%C3%ADticas-extractivistas

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