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¿Secuestro o detención ilegal? Rondas campesinas ‘detienen’ a periodistas de Cuarto Poder

¿Secuestro o detención ilegal? Rondas campesinas ‘detienen’ a periodistas de Cuarto Poder

Expertos en derecho penal y constitucional opinan sobre los hechos denunciados por los periodistas de Cuarto Poder. Entérate los detalles en el desarrollo de la nota:

Por Redacción Laley.pe

jueves 7 de julio 2022

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Un grave hecho se registró en el distrito de Chadín, provincia de Chota, en Cajamarca, cuando entre 40 y 50 personas detuvieron por cinco horas a periodistas del programa Cuarto Poder, a quienes los despojaron de sus equipos y material de trabajo para evitar que realicen una investigación sobre el presunto tráfico de influencia que involucra a la cuñada del presidente Pedro Castillo. Esto, de acuerdo al testimonio del periodista Eduardo Quispe y su camarógrafo.

Lo ronderos portaban chicotes en mano y actuaron frente al alcalde de Chadín, quien no intervino para ayudarlos, según su testimonio. Al precisar los hechos ocurridos durante la comisión periodística, el periodista dijo que los ronderos ubicaron piedras en el camino, no los dejaron salir, luegos los retuvieron durante el tiempo indicado, además de obligarlo a leer un comunicado en el que supuestamente se rectificaba por un reportaje emitido durante una de las ediciones de dominical.

¿Hubo amenazas de muerte? 

El periodista de Cuarto Poder aseguró que no recibieron amenazas de muerte de forma expresa, pero sí percibió que tacitamente lo hicieron al portal chicotes, entre otras herramientas. Así las cosas, en diversos espacios se han invocado dos delitos regulados en nuestro Código Penal: secuestro (coacción) y detención ilegal. 

Tras conocer los hechos, la Fiscalía Provincial de Bambamarca abrió una investigación de oficio por la comisión de un presunto delito contra la libertad (secuestro), y el delito contra el patrimonio (hurto), en agravio de dos periodistas, pues sus cámaras de filmación no fueron entregadas.

¿Secuestro o detención ilegal?

El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, impidiéndole decidir donde quiere o no estar, mientras que la detención ilegal refiere al juez que maliciosamente o sin motivo legal ordena la detención de una persona, entre algunos otros supuestos ajenos a los hechos descritos. 

Laley.pe se comunicó con los abogados Juan Carlos Molleda y Julio Espinoza Goyena, expertos en derecho constitucional y penal, respectivamente. Estas fueron sus opiniones jurídicas sobre los hechos que trascendieron en los medios de comunicación:

 

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. (…)


  • Julio Espinoza Goyena, abogado penalista

Aunque exista un estatuto que rija para el ambito consetudinario no convierte sus actos en libres de responsabilidad penal, por ende, bajo mi criterio se trata del delito de secuestro, indicó el experto. 

¿El tiempo de privación de la libertad es un criterio a considerar?

«El tiempo no es un tema determinante para la configuracion del delito, el Código no cuantifica una hora, un día o una semana. El factor temporal no es un criterio para determinar si se realiza el injusto. Lo que se examina es que se consume la privación a la libertad. Reitero, el Código nunca ha fijado una consideración temporal en el ámbito de los delitos contra la libertad, lo que se examina es la gravedad».

  • Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado constitucionalista 

En opinión del constitucionalista, las rondas campesinas sí pueden detener a personas, en el marco de las facultades jurisdiccionales. No pueden ejercerse esta facultad por fuera del ejercicio de esta facultad. Es decir, tienen la facultad de recurrir a medidas coercitivas, las cuales deberán ser utilizadas de forma excepcional, restrictiva y proporcional. Y siempre sin olvidar que la jurisdicción comunal debe respetar los derechos humanos.

¿Error de comprensión culturalmente condicionado? 

El error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal debe entenderse como un error que imposibilita la comprensión de la antijuridicidad de la conducta, originado por el condicionamiento cultural del individuo.

En sencillo, bajo la óptica de esta teoría, los ronderos no habrían comprendido el carácter ilícito de sus actos frente a los periodistas del programa Cuarto Poder. En opinión del abogado Juan Carlos Ruiz Molleda, sí es posible aplicar la teoría del error de comprensión culturalmente condicionado a las rondas, «quizá no con la intensidad que se aplicaría a comunidades indigenas de la amazonía, pero es posible». 

Durante sus declaraciones, aclaró que el obligarles a leer algo (un manifiesto o carta de rectificacón) contra la voluntad de los periodístas sí podría dar pie a una acusación por delito de coacción.

Es importante recordar que en 2019, la Corte Suprema emitió el Acuerdo Plenario 01-2019 en la que participaron diversos ronderos, concluye que, al margen del derecho consuetudinario que ampara a la justicia ronderil, estas son consideradas conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales: 

(i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil.

(ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos.

(iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido.

(iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento.

(vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario.

(vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”.

¿Y el derecho a la libertad de información? 

Es importante remarcar la afectación al derecho a la libertad de información que encarnan los periodistas. En concreto, este derecho entraña la facultad de dar y recibir información verás, es decir, bajo un análisis principista y extensivo, el derecho a recibir información y eventualmente cuestionarlas, también evidencia una afectación tras los hechos descritos que serían considerados como un acto coercitivo de censura previa. 

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