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No es posible variar prisión preventiva de reo contumaz asmático durante emergencia sanitaria por coronavirus

No es posible variar prisión preventiva de reo contumaz asmático durante emergencia sanitaria por coronavirus

Por Redacción Laley.pe

martes 13 de septiembre 2022

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La Corte Suprema ha establecido que no sería posible variar una prisión preventiva por temas de salud cuando el imputado se encuentra en estado de contumacia debido a que, si bien existe normativa que busca prevenir los efectos de la pandemia en establecimientos penitenciarios, esta particular situación impediría verificar sus afectaciones y enfermedades actuales.

No podría variarse la prisión preventiva de un investigado contumaz debido a que su particular situación no permite una evaluación integral de su estado de salud con los exámenes auxiliares por los equipos del INPE o del Instituto de Medicina Legal.

Este fue el criterio asumido por la Corte Suprema en la Casación N° 2680-2021-La Libertad, en donde sostuvo que lo central para dilucidar una solicitud de variación es que la constancia médica particular que presente un investigado contumaz no permite establecer su situación de especial vulnerabilidad respecto de su salud.

Un aspecto sumamente relevante respecto de la valoración de una variación de medida es aquel en el que se establece que “solo en casos especialmente considerables, por el padecimiento grave del imputado a consecuencia de una enfermedad terminal e incurable o que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento y la específica situación sanitaria del establecimiento penal donde deberá permanecer, será posible optar por una medida alternativa a la prisión preventiva, salvo, claro está, si se agrava el estado general de la pandemia!.

Por otro lado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema también precisó en su decisión que, si bien existe normativa vinculada a la especial atención de los internos en un establecimiento penitenciario, esta no puede ser aplicada a aquellos procesados que no se encuentran sujetos a una prisión preventiva.

 


Fundamentos destacados. Tercero. Que desde la dictación del mandato de prisión preventiva lo que se presentó en el país fue la pandemia de la COVID-19, en cuya virtud por los Decretos Supremos 008-2020-SA, de once de marzo de dos mil veinte, y 044- 2020-PCM, de quince de marzo de dos mil veinte, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional. A partir de estas iniciales declaraciones se emitió la Resolución Ministerial 084-2020/MINSA, de siete de marzo de dos mil veinte, que aprobó el Documento Técnico: Atención y Manejo Clínico de Casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada, que señaló que los grupos de riesgo para cuadros clínicos severos y muerte son las personas mayores de sesenta años y los que presentan comorbilidades: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión [vid.: folio siete]. El encausado, cuando los hechos, contaba con sesenta y un años de edad y al momento de solicitar la medida contaba con sesenta y cuatro años; según el informe médico particular que presentó tiene como diagnóstico: crisis asmática crónica. Siendo así, se entiende que, desde esa Resolución Ministerial, integra los grupos de riesgo para cuadros clínicos severos y muerte.

Empero, en la actualidad si bien sigue la declaratoria de emergencia nacional hasta el veintiocho de agosto de dos mil veintidós, conforme al Decreto Supremo 003-2022-SA, de veintiuno de enero de dos mil veintidós, lo que ha variado es la evolución de la pandemia y el curso y efectividad de la vacunación, de suerte que la última norma: Decreto Supremo 063-2022-PCM, de nueve de junio de dos mil veintidós, continuó con la línea de autorizar más actividades productivas y sociales, así como de funcionamiento de los organismos públicos.

Cuarto. Que, por consiguiente, a día de hoy, la situación sanitaria por la pandemia de la COVID-19 no es la misma y, además, el imputado no está interno en un Establecimiento Penal, por lo que debe dilucidarse su situación jurídica en función al actual estado de cosas. No son de aplicación las reglas del Decreto Legislativo 1513, de cuatro de junio de dos mil veinte, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a internos, procesados y penados.

Es verdad que el imputado padece de asma crónica y, ahora, ya tiene sesenta y seis años de edad –téngase en cuenta que la normas que rigen estos casos son procesales, no materiales, por lo cual el factor de aplicación es la fecha de realización de la actuación procesal [artículo VII, numeral 1, del CPP]–. Pero el delito materia de imputación es grave y el peligro de fuga se concretó con su actual declaración de contumacia. Los Establecimientos Penales han implementado medidas de seguridad para controlar el COVID-19, aunque sigue el estado de hacinamiento, de suerte que, en reconocimiento del derecho a la salud, solo en casos especialmente considerables, por el padecimiento grave del imputado a consecuencia de una enfermedad terminal e incurable o que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento y la específica situación sanitaria del Establecimiento Penal donde deberá permanecer, será posible optar por una medida alternativa a la prisión preventiva, salvo, claro está, si se agrava el estado general de la pandemia.

En el presente caso, por el estado de contumacia del imputado, no es posible una evaluación integral de su estado de salud con los exámenes auxiliares correspondientes por los equipos del INPE o del Instituto de Medicina Legal. Por ello, más allá de la causa de pedir planteada (comparecencia con restricciones o detención domiciliaria) –que siempre ha de ser observada desde una perspectiva amplia y favorable a la necesidad de revisar una medida por variación del presupuesto o de los requisitos que la determinaron–, lo central para dilucidar su solicitud es que la constancia médica particular que ha presentado no permite establecer su situación de especial vulnerabilidad respecto de su salud.

Siendo así, por estas consideraciones, el recurso planteado no puede prosperar. La conclusión de improcedencia del pedido por el Tribunal Superior es correcta, pero las valoraciones que la justifican son las que se expresan en este fallo, en aplicación al artículo 432, numeral 3, del CPP. El auto de vista no contiene una motivación defectuosa desde la perspectiva constitucional, sino correcta en su conclusión, aunque con argumentos que en esta sede pueden corregirse. El debido proceso u otra garantía procesal constitucional tampoco ha sido inobservado. No se ha producido una indefensión material.

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