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¿Cómo un civil puede defenderse y arrestar a un «delincuente» legalmente?

¿Cómo un civil puede defenderse y arrestar a un «delincuente» legalmente?

Por Renzo Vásquez Villacorta

miércoles 28 de septiembre 2022

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La policía no puede estar en todas partes, por ello la normativa penal faculta a los ciudadanos a defenderse cuando sean víctimas de una agresión ilegítima e inmediata, en concreto, los civiles pueden arrestar (retener al sospechoso) para que responda ante la justicia.

En ese sentido, nuestra normativa penal regula el derecho a la legítima defensa, a fin de que el agraviado de un delito u agresión pueda repeler el ataque contra sí mismo, su patrimonio o contra terceros, en atención al artículo 20.3 del Código Penal.

Así también, el artículo 260 del Código Procesal Penal regula la figura del arresto ciudadano para que la ciudadanía o el afectado por un delito pueda aprehender a un presunto delincuente en flagrancia, es decir, que sea atrapado en el momento de la comisión del delito y luego entregado a la autoridad policial más cercana.

En este artículo explicamos los aspectos esenciales de dichas figuras y cómo debe procurar defenderse el ciudadano ante el presunto delincuente.

Cómo defenderse ante un «delicuente»

La legítima defensa. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 20.3 del Código Penal como una causa eximente de responsabilidad penal, doctrinalmente explicada como un motivo justificante de una conducta que en otra situación sería considerada delito (lesión, agresión o incluso muerte), pues se entiende que el civil actúe con violencia al no haber otra forma de proteger su integridad física, patrimonial o de terceros.

Artículo 20.- Inimputabilidad

Está exento de responsabilidad penal:

(…)

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

(…)

Tal como se lee, la norma exige tres requisitos para considerar la existencia de la legitima defensa. Al respecto, dichos elementos han sido desarrollados por la jurisprudencia de forma clara, de manera que los jueces puedan considerarlos al resolver casos de ciudadanos enfrentados a la agresión ilegítima de un presunto delincuente.

La agresión ilegítima

La agresión ilegítima hace referencia a un riesgo actual e inminente de los bienes jurídicos protegidos del agente: la vida, su integridad física o patrimonial. Es decir, dicho peligro inminente no debe ser irreal o imaginativo, tampoco superficial o insuficiente; muy por el contrario, debe tener la intensidad suficiente para que cualquier persona pueda entender que se encuentra frente a un peligro inminente.

Sobre esto, el Recurso de Nulidad 2518-2017, Callao, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en su fundamento 10.1 estableció lo siguiente:

10.1. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a “un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo”, pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba “una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato”, como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

 

Ante la existencia de una agresión ilegítima o que no demuestre un riesgo real contra el agente no podrá existir legítima defensa, tal y como se estableció en los hechos del caso antes citado, en cuyo contenido se narra una gresca entre dos sujetos por una deuda. En medio de la discusión, uno de ellos exhibió un arma de fuego, pero su rival se la arrebató y le disparó en la cabeza.

Esto fue considerado por los jueces como un asesinato, pues el acto de arrebatarle el arma de fuego era suficiente para extinguir el peligro real e inminente, de manera que no se logró acreditar una agresión real y eficaz de parte del fallecido.

En síntesis, es posible sostener que el ciudadano que pretenda defenderse de manera legítima debe comprender que la finalidad de su defensa busca eliminar el peligro real e inminente, pero teniendo cuidado de no extralimitarse o perpetrar excesos en el desarrollo de ese objetivo. Por ejemplo:

  • Un asalto a mano armada. El ciudadano logra reducir al sospechoso, neutralizarlo y arrebatarle la pistola. El peligro real e inminente desaparació, por ende, no es necesario propinarle un disparo.

Necesidad racional del medio empleado

Este aspecto se encuentra relacionado a la razonabilidad de la repulsión del ataque, el cual debe ser el razonablemente necesario para repeler la agresión. Este razonamiento condisera los hechos y circunstancias particulares del caso. Ejemplo:

Si un sujeto intenta robar con un cuchillo a otro, pero este último desenfunda su arma de fuego y le dispara en la pierna y el vientre tras el forcejeo, dejando al ladrón gravemente herido, podría considerarse que el actuar fue razonable. Sin embargo, si en el mismo caso el sujeto, luego de dispararle en el vientre y la pierna al ladrón con los disparos, opta por rematar al delincuente con un disparo en el corazón y la cabeza, pues estaría actuando de forma irracional para repeler el ataque, pues su intención sería la de asesinar.

La Corte Suprema también desarrolló este elemento mediante el Recurso de Nulidad 2518-2017, en el fundamento 10.2:

10.2. En lo atinente a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, cabe precisar que este se verifica en un doble sentido: como necesidad de defensa y necesidad del medio empleado; pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto con relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse una reacción eficaz. En ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos.

 

 

En ese mismo sentido, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2267-2018, Lima Este, resolvió un interesante caso en la aplicó el mismo criterio, al determinar que el procesado merecía una condena atenuada porque se defendió de un ataque ilegítimo de los delincuentes. En los hechos, logró reducir a uno, pero se extralimitó y lo mató.

Tras examinar todas las circuntancias del caso, la Corte Suprema consideró que su proceder no fue razonable para repeler el ataque y que su conducta correspondía a una legítima defensa imperfecta. Aquí los hechos:

El procesado se encontraba en su paradero, fue asaltado por dos sujetos, los cuales ante su resistencia lo golpearon en la cabeza con una piedra y luego de haberle sustraído sus pertenencias uno de los atacantes tropezó y cayó al suelo, lo que fue aprovechado por la víctima del robo y con la misma piedra con la que fue golpeado atacó al ladrón que yacía en suelo, generándole la muerte por los golpes.

 

Este caso evidencia que los jueces evalúan todas las circunstancia concurrentes a los hechos, sin embargo, es importante remarcar que la razonabilidad del medio empleado es clave para evaluar la legitimidad de la defensa o su extralimitación.

Falta de provocación suficiente

Este elemento radica en la observancia del comportamiento del agente. Al respecto la Corte Suprema ha establecido lo siguiente en el Recurso de Nulidad 2518-2017:

10.3. En último lugar, la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende está referida a que no hayan existido palabras, acciones o ademanes tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.

 

Por su lado, el Recurso de Nulidad 910-2018 emitido por la Corte Suprema estableció que 

Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión.

 

 

Al concurrir los tres presupuestos de la legítima defensa se podría plantear la eximente de toda responsabilidad penal, no obstante, si mediara la ausencia de uno de sus elementos como la necesidad racional del medio, se consideraría una legítima defensa imperfecta tomándose solo como atenuante de la pena, tal y como lo explicamos en párrafos anteriores.

¿Cómo arrestar al sospechoso de forma legal?

Esta facultad es considerada un apoyo de la ciudadanía al actuar de la justicia, a fin de que pueda arrestar o retener de forma legal a una persona que haya cometido fragrante delito para que sea puesta a disposición de la autoridad policial más cercana y en cumplimiento de sus elementos de aplicación, los cuales detallaremos a continuación, en virtud al artículo 260 del Código Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 260.- Arresto Ciudadano

1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.

2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

 

La norma del arresto ciudadano desarrolla su fórmula legal en atención a la flagrancia delictiva, es decir, este tipo de arresto solamente aplica ante delitos flagrantes, lo que popularmente se conoce como hallado «infraganti» o «con las manos en la masa”. Al respecto, la flagrancia se encuentra regulada desde el inciso 260.1 al artículo 259 del Código Procesal Penal.

Artículo 259.- Detención Policial

La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso

 

En síntesis, el artículo citado regula los tipos de flagrancia, de la siguiente manera. 

  • Flagrancia estricta: El sujeto es intervenido en el momento exacto de la ejecución o consumación del delito.  
  • Cuasi flagrancia: El sujeto ya ha consumado el delito, pero no es intervenido inmediatamente, sino que es perseguido sin ser perdido de vista. Ejemplo el sujeto que roba un celular y luego es intervenido por el agraviado en compañía de serenazgo al ser perseguido mediante las cámaras.
  • Flagrancia presunta:  El sujeto es intervenido de forma posterior, pero con elementos e indicios razonables de la comisión delictiva. Tal es el caso del que hura autopartes y es descubierto en su escondite con las autopartes robadas y con las herramientas que empleó para hurtarlas.

Es importante mencionar que el arresto ciudadano no es una potestad arbitraria y antojadiza de la ciudadanía para aprehender a cualquier persona so pretexto de la comisión de un delito sin mayor sustento. Muy por el contrario, dicha aprehensión debe estar basada en un mínimo estándar de razonabilidad e indicios claros de flagrancia delictiva.

Al respecto la Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad 1411-2021, Lima Norte estableció lo siguiente en torno al arresto ciudadano:

Básicamente, constituye un acto de colaboración ciudadana con la Administración de Justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización de un hecho punible. Para ello, debe existir una sospecha razonable, basada en hechos o información que convencerían a un observador de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito; lo que dependerá de las circunstancias del caso en concreto

En resumen, el estándar para el arresto ciudadano es solo el necesario para considerar que una persona común y sin mayor pericia que su simple observación e inteligencia, pueda considerar que se encuentra frente a un sospechoso de delito, sea por la observación directa o la presencia de indicios del cual se desprenda que el sospechoso se encuentra en un accionar de flagrante delito en cualquiera de sus categorías.

¿Cómo proceder tras el arresto ciudadano? 

Una vez que el sospechoso es arrestado en flagrante delito, la norma establece que se debe ser entregado inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana, cabe mencionar que no hace referencia al policía de la competencia territorial del sector, si no al que este más cerca, pudiendo entregarlo al primer agente policial que se encuentre en la zona, aunque no corresponda a su jurisdicción.

Una vez entregado a la autoridad policial, estos levantarán el acta de entrega y arresto policial, en cuyo contenido se consignarán todos los detalles de la intervención, los motivos que generaron el arresto ciudadano, los objetivos del delito con los que haya sido encontrado el sospechoso y los datos de los intervinientes.

Es necesario destacar la calidad de prueba preconstituida del acta de entrega de arresto ciudadano con pleno valor probatorio en juicio. Al respecto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió lo siguiente mediante el Recurso de Nulidad 536-2019, Lima Sur:

20. Ahora bien, el acta de arresto ciudadano es una prueba preconstituida que, por la urgencia e irrepetibilidad de la misma, se realiza en tales condiciones. Sin embargo, para legitimarse como prueba en el proceso penal, tiene que incorporarse a quienes participaron en la diligencia y/o suscribieron el acta, a través de sus declaraciones personales. En este orden de ideas, ninguno de los firmantes del acta de arresto ciudadano (efectivo policial, miembro de serenazgo y víctima) declararon en la etapa de instrucción. Tampoco acudieron a los debates orales. Incluso, el atestado policial también fue suscrito por el mismo efectivo policial que firmó el acta de arresto ciudadano

 

En su fallo precisó que, si bien es clara la naturaleza de prueba preconstituida del acta de entrega, también es cierto que para valorar adecuadamente su carga probatoria los sujetos intervinientes del acta también deben participar en la etapa de actuación probatoria y así reafirmar los hechos, con miras a desvirtuar o ratificar la imputación fiscal, ya que de no hacerlo la prueba adolecería de suficiencia probatoria.

Arresto ciudadano vs. linchamiento

Una vez reducido, neutralizado y arrestado, bajo ninguna circunstancia debe someterse al presunto delincuente a maltratos, lesiones o agresiones, ni tampoco se le puede encerrar o privar de la libertad a modo de espera de la autoridad policial, pues esto podría configurar el delito de secuestro, ya que la entrega del arrestado debe producirse de manera inmediata.

Así también, la norma proscribe los linchamientos, ya que los ciudadanos que participen en ellos podrían ser denunciados penalmente por los delitos de lesiones graves o leves.

Es importante recordar que todo lo expuesto en torno a la legítima defensa y al arresto ciudadano podría ser flexibilizado cuando se traten de rondas campesinas, pues estas comunidades contemplan una regulación especial propia de la jurisdicción comunal.

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