Jueves 09 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

LO ÚLTIMO | Oficializan modificaciones al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

LO ÚLTIMO | Oficializan modificaciones al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Por Redacción Laley.pe

jueves 6 de octubre 2022

Loading

El diario oficial El Peruano acaba de publicar el Decreto Supremo 233-2022-EF que modifica el Reglamento del Impuesto a la Renta. En concreto, la modificación planteada impacta en el artículo 60-A de la norma y enlista los siguientes cambios: 


Artículo 60-A.- Justificación de los incrementos patrimoniales de conformidad con el inciso e) del artículo 52 de la Ley y el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:

1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

3. El mutuatario comunique a la Sunat que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:

(i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,

(ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios, En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

 

Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

4. Adicionalmente, tratándose de los mutuatarios se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Aquellos obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 28194:

 

a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los Medios de Pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los Medios de Pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto. b) Aquellos exceptuados de utilizar los Medios de Pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6 de la Ley N° 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

5. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:

a) La denominación de la moneda e importe del préstamo. b) La fecha de entrega del dinero. c) Los intereses pactados. d) La forma, plazo y fechas de pago.

6. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la Sunat podrá verificar si la operación es fehaciente.

Artículo 2.- Refrendo el presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Disposiciones complementarias finales.-

Primera.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

Segunda.- Verificación de la condición de sujeto sin capacidad operativa Para efecto de lo señalado en el numeral 2 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la condición de sujeto sin capacidad operativa se verifica a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la Sunat, a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.

Tercera.- Presentación de la comunicación y documento de sustento.

La presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha comunicación, que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

La obligación señalada en el párrafo anterior, así como la de adjuntar la documentación de sustento respectiva conforme se dispone en el citado numeral 3 son exigibles a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que regule dichas obligaciones, según corresponda. 

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS