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Mujer desapareció hace siete años, imputaron secuestro, pero no identificaron el lugar donde la tuvo retenida: ¿Era necesario precisar el lugar?

Mujer desapareció hace siete años, imputaron secuestro, pero no identificaron el lugar donde la tuvo retenida: ¿Era necesario precisar el lugar?

Por Redacción Laley.pe

lunes 17 de octubre 2022

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Se llamaba Santa, era madre de una pequeña de seis años, una mañana salió a trabajar y nunca más regresó a casa.

Las autoridades identificaron al principal sospechoso de su desaparición y la fiscalía lo acusó de secuestro por ser la última persona que la vio con vida, sin embargo, el Poder Judicial absolvió al acusado en múltiples ocasiones.

El caso llegó a la Corte Suprema porque existió, en todas las instancias, una errónea interpretación del delito de secuestro. Así se emitió la Casación 952-2020/Ancash, en cuyo contenido se estableció la modalidad comisiva del delito de secuestro: no es necesario que se identifique el lugar donde se recluyó la libertad de la agraviada, por ende, se ordenó un nuevo juicio.

La desaparición de Santa

El Ministerio Público explicó que la mañana del 20 de diciembre de 2015, en la ciudad de Huaraz, la agraviada Santa Grimaneza Lirio Cerna salió de su domicilio para vender helados. Santa vestía una chompa negra, jeans azules y zapatillas blancas con detalles celestes, portaba una cartera rosada y su celular, según lo descrito por la sentencia a la que tuvo acceso Laley.pe.

Cuando de pronto, se encontró con Rolando Mateo Yucyuc Villavicencio, quien la acompañó en sus quehaceres. Era medio día y el sol despuntaba en lo alto. En ese momento, Santa recibió la llamada de su exconviviente, quien era el padre de su hijo. Ella contesto, su expareja le preguntó con quién estaba, Rolando Yucyuc interrumpió la conversación y en actitud desafiante, respondió: “(Está) con su marido”

En horas de la tarde del mismo día, Santa Lirio, en compañía de Rolando viajaron juntos a la provincia de Yungay. Ingresaron a la casa de Rolando durante un tiempo. Luego de un rato, caminaron con dirección a una quebrada algo apartada de la vivienda, una zona desolada. En dicho lugar, alrededor de las seis de la tarde fueron vistos por un testigo, que luego declararía durante el proceso. El reporte final de llamadas del teléfono de Santa Lirio marcó las 7:50 p. m. 

Luego de dirigirse a la quebrada con Rolando, no se supo más de ella.

¿Que sostuvo la fiscalía?

El Ministerio Público consideró que Rolando Mateo Yucyuc Villavicencio fue la última persona con quien Santa mantuvo contacto, por ende, sería quien la privó de su libertad personal, sin embargo, el Poder Judicial lo absolvió en ambas instancias, pues no existieron suficientes elementos.  

Interpretación de la Corte Suprema: elementos del delito de secuestro.  

El Ministerio Público y el actor civil presentaron recursos de casación. Al respecto, en su resolución de calificación la Corte Suprema manifestó que la sentencia de primera instancia consideró que el tipo penal de secuestro exige para su configuración la privación de la libertad o el enclaustramiento de una persona en un espacio geográfico determinado.

Asimismo, en la sentencia en segunda instancia se precisó que el delito de secuestro se caracteriza por privarle de su libertad a la víctima en una zona de enclaustramiento, ocultándola de las personas que pudieran socorrerla y generalmente se producen en casas o habitaciones, pero no en campo abierto.

La Corte Suprema consideró que tales argumentos advertían una errónea interpretación efectuada sobre el juicio de tipicidad del delito de secuestro vinculado a la falta de razonamiento idóneo de las pruebas indiciarias advertidas en el proceso penal. Cabe destacar la regulación del artículo 152 del Código Penal estipula lo siguiente:

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La Sala Suprema resaltó que, según las características del caso, es pertinente pronunciarse sobre el elemento normativo “cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”. La Corte recordó que la jurisprudencia ya ha resuelto la discusión en torno al elemento circunstancial del “modo”, siendo que este tiene vinculación con los medios comisivos de la privación y restricción de la libertad mencionados en el fundamento anterior.

En cuanto al elemento circunstancial del “espacio”, el tipo penal no diferencia si el sujeto activo privó de la libertad a la víctima en un “lugar público o privado” o si el espacio físico de locomoción es “pequeño o grande”, es indistinta la calificación del lugar y las proporciones métricas o dimensionales.

El tipo penal alude a “cualquiera sea la circunstancia” en que se prive o restringa la libertad, por ende, lo relevante es que ambas manifestaciones de la libertad se materialicen en una circunstancia real y concreta (la privación o restricción).

Finalmente, con relación al elemento circunstancial del tiempo, la dimensión o duración temporal de la privación o restricción de la libertad ambulatoria al sujeto pasivo puede ser de escasa duración (mínimo tiempo) o por lapsos prolongados (tiempo mayor).

En esa misma línea jurisprudencial, la privación de la libertad personal no se produce, únicamente, en un espacio físico determinado, al contrario, la misma puede ejecutarse en cualquier lugar, según la voluntad del sujeto activo y las circunstancias espaciales y temporales que se susciten.

Es posible que los captores se hayan trasladado de un lugar a otro y, en todo momento, el sujeto pasivo haya sido restringido de su libertad. El hecho de que, actualmente, no se tenga conocimiento sobre la ubicación de la agraviada Santa Lirio Cerna en modo alguno afecta la tipicidad objetiva. El lugar de la retención personal e incluso el paradero final de la perjudicada no condiciona la tipicidad de la conducta.

En base a lo anteriormente expuesto, la Sala Suprema consideró que se infrigió el principio jurisdiccional de la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la justicia), previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú y se efectuó una errónea interpretación del artículo 152 del Código Penal.

Así pues, los vicios constitucionales y legales detectados (errónea interpretación) afectaron la legalidad de la decisión absolutoria de los órganos jurisdiccionales sentenciadores, siendo insubsanable.

Por eso, la Corte Suprema declaró nula la sentencia de primera instancia y dispuso la realización de un nuevo juicio oral, a fin de que se emita la decisión judicial correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto por la Corte (la correcta interpretación del delito de secuestro). Es decir, se deberá realizar un nuevo juicio oral, con la debida actuación probatoria y sujeto a apelación.

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