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¿Someter a gestante a dar a luz por cesárea (no consentida) evidencia cosificación de la mujer? (España)

¿Someter a gestante a dar a luz por cesárea (no consentida) evidencia cosificación de la mujer? (España)

Por Redacción Laley.pe

lunes 5 de diciembre 2022

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El TC español nos tiene acostumbrados a casos muy interesantes. Hace apenas unos meses resolvió una demanda de amparo interpuesta por una mujer a la que obligaron a someterse a un parto inducido, es decir, una cesárea. 

La gestante se negó, pues deseaba dar a luz en su propio domicilio. Esta decisión sorprendió al personal médico, quienes insistieron y remitieron un informe al juzgado de guardia indicando que el feto corría riesgo de muerte.

En ese contexto, el  juez ordenó que de inmediato que la mujer ingrese al hospital en contra de su voluntad, pues se trataba de un caso urgente para preservar la vida de quien iba a nacer, ya que los informes médicos alertaban sobre la existencia de un grave riesgo de hipoxia y muerte fetal. La mujer dio a luz en el nosocomio.

Al llegar al TC, el máximo intérprete de la Constitución española resolvió que la limitación del derecho de la madre a decidir el lugar del parto fue proporcionada, pues buscó salvaguardar la vida de su hijo. No le dieron la razón a la demandante, pues se ponderó la protección de la vida del futuro bebé sobre el deseo de la madre de dar a luz en su domicilio.

La decisión se resolvió con cuatro votos a favor de esa postura, pero uno en contra. El magistrado Juan Antonio Xiol Ríoz opinó que se le debió dar la razón a la mujer, es decir, la demanda de amparo no debió ser desestimada, pues la demandante había sido cosificada. Este planteamiento lo desarrolló a través de su voto singular: 


Voto singular del magistrado del TC español Juan Antonio Xiol Ríoz en Sentencia 66/2022:

 

V. La cosificación de la mujer en el debate judicial

11. Hay, por lo demás, un último aspecto que sugiere el caso que no puedo dejar de subrayar: la negativa a dar voz a la recurrente en esta toma de decisión judicial ha implicado la desapropiación de su voluntad en relación con un tratamiento sanitario invasivo. Todo ello se ha hecho en un contexto procesal en el que se ha dado la posibilidad de mostrar su parecer a determinadas instituciones, pero no a la directamente afectada por una medida que afecta de manera indubitada a su esfera de derechos fundamentales en torno a la integridad física y mental, a la libertad y a la intimidad

Esto evoca una idea de reducción de la persona a un simple ente sin voluntad sobre el que se dispone. Ha sido objeto del sistema de justicia, pero no sujeto de ese sistema. La cosificación de la demandante de amparo resulta inasumible por imperativo del principio de dignidad que, como se ha destacado anteriormente, está vinculado con el derecho a ser oído en el marco de un proceso judicial en el que se dilucidan derechos e intereses propios, máxime cuando estos afectan a un ámbito tan personalísimo como los que se planteaban en ese caso. Además, las circunstancias concurrentes de que se trata de una mujer embarazada enfrentada a la decisión de cómo gestionar el acto del parto, hace que el presente recurso adquiera unos matices íntimamente relacionados con la resolución de un conflicto asociado a la condición de mujer. En ese contexto resulta muy perturbadora la pobre valoración que cabe hacer de los avances materiales y no solo formales en la lucha por los derechos de las mujeres y de su autodeterminación en determinados ámbitos de decisión.

Creo que en este caso se alzaban poderosas razones por la naturaleza de la media adoptada y por la necesidad de proyectar una perspectiva de género en la resolución de este tipo de conflictos que hubiera debido determinar que este tribunal fijara un parámetro de control constitucional sobre el cumplimiento de la garantía de audiencia con un estándar más acorde a los retos que las democracias más avanzadas tienen en la remoción de los obstáculos sociales e institucionales –propiciados por ancestrales inercias– para la consecución de la igualdad real de género. Un parámetro de control conforme al cual se exigiera, aun sin ignorar la urgencia concurrente en la toma de decisión judicial, extremar el esfuerzo judicial por haber hecho efectivo el derecho de audiencia de la demandante de amparo en una toma de decisión de las características de las comprometidas en este caso.

12. Lamento no haber sido lo suficientemente persuasivo en la deliberación de este asunto para llevar al convencimiento de aquellos compañeros que han decidido sustentar la opinión mayoritaria de que el debate sobre la omisión del trámite de audiencia no solo tenía relevancia respecto de la cuestión de fondo controvertida y su inmediata conexión con los derechos de las mujeres. Más allá de ello, lo que también se estaba resolviendo era un modo de entender la función jurisdiccional y el servicio público prestado por el sistema de justicia en un Estado social y democrático de Derecho y la necesidad de tomar una posición firme y establecer un mandato terminante desde la jurisprudencia constitucional de que las personas que ven afectados su ámbito de derechos e intereses por decisiones judiciales son sujetos con derecho a ser oídos por los órganos judiciales y no solo meros objetos obligados a someterse a sus pronunciamientos, por más justos y acertados que materialmente puedan ser considerados.

Este no es un debate menor. Es un debate sobre las formas y la importancia que tiene su observancia para el respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad humana. Es un debate que afecta al sentido mismo de la democracia y de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Según Fuller, la forma es la moralidad interna del Derecho. Como recordara Ihering en su trabajo El espíritu del Derecho Romano, «enemiga de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad; es el freno que detiene a los que quieren convertir la libertad en licencia, la que contiene y protege. El pueblo que ama la libertad comprende instintivamente que la forma no es un yugo, sino el guardián de su libertad». 

El incumplimiento de algunas formalidades, como es el trámite de audiencia, debe conllevar la nulidad de la resolución incluso aunque a posteriori, en el proceso, se acreditara que en dicho trámite no se hubiera alegado nada que hubiera podido alterar el resultado de la decisión. Solo de ese modo se garantiza que su cumplimiento es ineludible, pues de otro modo se obviaría este trámite y caso de ser relevante se anularía la decisión. Otra manera de proceder impide a la forma cumplir la función de garantía que le es inherente y, por tanto, no evitaría situaciones materiales de indefensión. Por ello, cuando este tipo de garantías se incumple la decisión adoptada es contraria a Derecho, con independencia de si el resultado hubiera podido ser el mismo o no si se hubiera escuchado al interesado. En consecuencia, considero que el recurso debió ser estimado.

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