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¿Destitución de jueces supremos por no comunicar que sus familiares contrataron con el Estado?

¿Destitución de jueces supremos por no comunicar que sus familiares contrataron con el Estado?

Por Luis Castillo Córdova

jueves 27 de octubre 2022

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Dr. Luis Castillo Córdova. Profesor de Derecho constitucional y Consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.


1. Planteamiento de la cuestión

La Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) inició proceso disciplinario abreviado contra tres jueces supremos, por presunta falta grave (tipificada en el artículo 48.12 de la Ley 29277), debido a que no comunicaron que familiares suyos habían contratado con el Estado (con el Jurado Nacional de Elecciones), estando impedidos legalmente de hacerlo. El miembro instructor Dr. Guillermo Thornberry Villarán, ha dirigido al presidente de la JNJ, Dr. Henry Ávila Herrera, el Informe N.° 026-2022-GSTV-JNJ, en el que opina que se les sancione con destitución a los jueces procesados.

Este caso es de interés porque pone en juego dos asuntos constitucionales especialmente relevantes. El primero tiene que ver con la capacidad del Tribunal Constitucional (en adelante TC) para crear normas constitucionales; y el segundo con la vinculación a esas normas por parte de órganos como la JNJ que, sin ser controladores de la constitucionalidad, tienen la obligación de cumplir el derecho constitucional, aunque eso conlleve la inaplicación de leyes. A continuación, se analizarán, brevemente, estos dos asuntos en el problema jurídico que atiende la JNJ.

2. El TC crea normas constitucionales

Que el TC crea derecho constitucional es un asunto que hoy está fuera de toda discusión. Con acierto, el Alto Tribunal ha sostenido que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado[1]. Que las sentencias del TC son fuente de derecho, significa que produce normas de alcance general.

Las normas son creadas a través de las interpretaciones vinculantes de la Constitución que concretan normas constitucionales abiertas. Tales interpretaciones tienen carácter normativo al menos por dos razones. Primera, porque son interpretaciones vinculantes; y lo son porque son realizadas en ejercicio de la función pública atribuida al Alto Tribunal. Y, segunda, porque son concreciones de las normas de la Constitución y las concreciones comparten la naturaleza del objeto concretado: si éste es una norma, aquellas serán normas también.

Por eso, con igual acierto, el Legislador ha decidido que los jueces (en realidad todo operador jurídico), interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales “conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional” (artículo VII NCPConst.).

Estas interpretaciones tienen valor constitucional, es decir, las normas producidas por el TC tienen rango constitucional. Y no podía ser de otro modo si la interpretación es una concreción directa de la norma constitucional estatuida por el Constituyente. Por eso nuevamente acierta el TC cuando sostiene que “cuando el Poder Judicial aduce autonomía e independencia para justificar su desvinculación de las sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad con ello (…) se está desligando de la Constitución misma, al ser aquellas, finalmente, una concreción de ésta[2].

De modo que, independientemente de la sentencia que se trate, el TC crea derecho constitucional de alcance general cada vez que interpreta vinculantemente a la Constitución para concretar normas estatuidas por el Constituyente. Haya o no sido declarada precedente. El precedente no vincula por ser precedente, vincula por ser una norma constitucional nacida de la interpretación vinculante y concretadora del TC. Cuando el TC declara precedente, no solo crea la norma, sino que tiene la obligación de formularla (artículo VI NCPConst.). En el resto de normas, el TC solo la crea, pero quien la identifica y formula es el operador jurídico, señaladamente el juez[3].

3. La norma constitucional creada por el TC

Siendo así, resulta relevante para atender a la cuestión planteada aquí, identificar las normas constitucionales creas por el TC en la sentencia al EXP. N.° 03150-2017-PA/TC. Esta es una sentencia en la que el TC examina la constitucionalidad de la prohibición de contratar con el Estado que la Ley 30225 establece para familiares de altos funcionarios públicos (artículos 11.a y 11.h), entre ellos, jueces supremos. Las normas creadas por la interpretación constitucional, no fueron declaradas precedente, lo que significa no que tales normas no existan, sino que, establecidas por el TC, deben ser identificadas y formuladas por el operador jurídico.

La labor de identificación de la interpretación vinculante y concretadora del TC, permite destacar el contenido normativo que trae la sentencia en el fundamento 22. No es el único, desde luego, pero es el que, relacionado con la cuestión planteada, aquí se destacará[4]. De lo expresado por el TC en el fundamento 22 mencionado, se concluye una norma cuya formulación deóntica puede ser presentada de la manera siguiente:

 

N22 STC 03150-2017-PA: Está permitido al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, contratar con cualquier otra entidad estatal, salvo con aquella a la que pertenece el funcionario del que se es familiar.

 

Esta es una norma de alcance general que concreta las normas que provienen de los artículos 2.14 y 62 de la Constitución, referidas al derecho fundamental a la libertad de contratación, para conformar su contenido constitucional. Precisamente, debido a su alcance general, puede ser empleada como premisa normativa para resolver problemas jurídicos concretos, como el que enfrentó el TC en la mencionada sentencia al EXP. N.° 03150-2017-PA/TC[5].

4. La JNJ como vinculada al derecho constitucional

Asumida la validez formal y material de la norma N22 creada por el TC, su incumplimiento significará inconstitucionalidad. Esta norma constitucional se incumplirá, no solamente cuando se impida a los mencionados familiares contratar con el Estado, sino también cuando se les pretenda sancionar administrativamente, tanto a ellos como a las altas autoridades de las que son familiares.

En efecto, y en referencia al proceso disciplinario iniciado por la JNJ contra los jueces supremos referidos al inicio, ellos titularizan el derecho fundamental al debido proceso, una de cuyas garantías es el derecho “a la obtención de una resolución fundada en derecho” (artículo 9 NCPConst.). Es decir, la decisión que se adopte en el proceso disciplinario iniciado debe fundarse también en la norma N22 creada por el TC y, según la cual, constitucionalmente está permitido a sus familiares contratar con el Estado. Por lo que no solo no ha existido quebrantamiento de la ley por parte de los familiares de los magistrados supremos procesados, sino que estos tampoco han incurrido en falta alguna.

De algún modo esto significará inaplicar la mencionada Ley 30225. Si bien la JNJ no es controladora de la constitucionalidad, si es una vinculada a la Constitución y, consecuentemente, a las normas constitucionales creadas por el TC como interpretación vinculante y concretadora de la Constitución. Es decir, se encuentra vinculada a la norma N22. Cuando la JNJ la aplique, no se comportará como controladora de la constitucionalidad, aunque tal aplicación signifique inaplicar la ley. Y esto es así, porque lo que se le prohíbe es establecer juicios de validez constitucional de una ley, no le está prohibido aplicar los juicios de validez constitucional establecidos por el controlador de la Constitucionalidad, en este caso, el TC, y recogido en la norma constitucional que crea.


[1] EXP. N.º 3741-2004-PA/TC, fundamento 42.

[2] EXP. N.° 006-2006-PC/TC, fundamento 45.

[3] Lo tengo justificado en https://laley.pe/art/12481/en-las-sentencias-del-tribunal-constitucional-solo-vinculan-los-precedentes

[4] Un análisis más profundo lo tengo justificado en “La Administración Pública y la aplicación análoga de una norma creada por el Tribunal Constitucional. ¿Pueden los familiares de los jueces superiores contratar con el Estado?”. En Gaceta Constitucional N.° 169, enero 2022, ps. 149-169.

[5] En esta sentencia, la aplicación de N22 al caso concreto significó que el TC inaplicase el artículo 11.1 de la Ley 30225, al concreto caso del demandante Domingo García Belaunde, hermano del entonces congresista Víctor Andrés García Belaunde.

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