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¿La apelación de la apelación? Comentarios a la ley sobre la condena del absuelto (Ley 31592)

¿La apelación de la apelación? Comentarios a la ley sobre la condena del absuelto (Ley 31592)

Por Renzo Vásquez-Villacorta

jueves 27 de octubre 2022

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Qué duda cabe: la condena del absuelto ha sido uno de los temas de debate procesal que concentró la mayor discusión en los foros penales a nivel nacionales, pues la normativa procesal penal peruana permitía que un imputado que haya sido absuelto en un juicio de primera instancia, pueda ser condenado en segunda instancia, mediante una revaloración de la sala de apelaciones. Así lo establecía el artícuo 425 del Código Procesal Penal vigente:

Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

(…)

5. Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

 

 

Al respecto, la Corte Suprema ya había emitido jurisprudencia al respecto, en cuyo contenido precisó que no existía un impedimento procesal para que la sala de apelaciones pudiera condenar al absuelto (al contrario, la norma lo facultaba expresamente). Sin embargo, para que ello ocurriera se tendría que cumplir con determinados requisitos, ello considerando que la valoración probatoria que realiza la sala tiene límites preestablecidos.

Así, mediante la Casación 694-2020, Huancavelica, la Sala Suprema precisó que para que una sala superior condene al absuelto en segunda instancia esta debe garantizar lo siguiente:

(i) la presencia del procesado absuelto a fin de que reitere su tesis defensiva frente al Tribunal Superior;

(ii) la existencia de pruebas nuevas en el juicio de apelación;

(iii) la posibilidad de variar la valoración de la prueba personal la cual se llevará a cabo en las denominadas “zonas abiertas” que son susceptibles al control y podrán ser fiscalizadas a través de la lógica, la experiencia, y los conocimientos científicos;

(iv) además, no es posible condenar al absuelto mientras tenga la condición de contumaz.   

 

Al respecto, a pesar de que gran parte de la doctrina jurídica argumentaba que la condena del absuelto entrañaría una evidente vulneración a la garantía de pluralidad de instancia (ello al no existir otra instancia que revise sentencia condenatoria de la sala), la Corte Suprema nunca negó la posibilidad de aplicar dicha figura ni argumentó la vulneración de derechos fundamentales en su aplicación, tal y como sí lo hizo con la prohibición de la responsabilidad restringida por edad por delitos graves, donde los jueces supremos vienen inaplicando la norma prohibitiva, al ejercer el control difuso bajo el argumento de que dicha prohibición violenta la garantía de igualdad ante la ley.

No obstante, con la condena del absuelto sucedía lo contrario, ya que en algunos pronunciamientos se entendía que la Corte Suprema respaldaba su aplicación y por el contrario, eran las cortes superiores las que no querían ejercer tal función.  

Dicha situación se presentó en la comentada Casación 694-2020, en cuyo contenido, los jueces supremos dispusieron que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación por otro tribunal superior y ordenó que sea esta sala quien se pronuncie sobre el fondo de forma definitiva, ya que la anterior sala de apelaciones había declarado tres veces la nulidad de la sentencia de primera instancia, en vez de resolver sobre el fondo.

En ese caso, la Corte Suprema dispuso que la nueva sala que tome conocimiento del caso realice observaciones sobre los lineamientos jurisprudenciales sobre la condena del absuelto, para que no se dude al emitir sentencia condenatoria o absolutoria, al amparo del artículo 425.5 del Código Procesal Penal.

Modificación: ahora la Corte Suprema fungirá como Sala de Apelaciones ordinaria

Recientemente el Congreso de la República emitió la Ley 31592 que modifica los artículos de los artículos 419, 423 y 425 del Código Procesal Penal, siendo lo más relevante lo siguiente:

Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior

1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.

2. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

 

 

Artículo 425.- Sentencia de segunda instancia

c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.

 

*El resaltado es nuestro

 

 

De la reciente modificatoria realizada por el Congreso, advertimos que se mantienen las reglas y la posibilidad de condenar al absuelto, no obstante, bajo el argumento de garantizar el derecho de pluralidad de instancia e impugnación de sentencia condenatoria, ahora la Corte Suprema tomará conocimiento en calidad de apelación cuando efectivamente una sala superior decida ejercer su potestad revocatoria de absolución.

El argumento de la vulneración a la garantía de la pluralidad de instancia se fundamentaba en que el sentenciado tenía derecho a que la sentencia que lo condenó sea revisada siempre por una el tribunal superior, a fin de que controle la correcta valoración de lo actuado en juicio y que determinó su responsabilidad, lo que también se traduce como la garantía de la doble conformidad de culpabilidad o el derecho de impugnación de toda sentencia condenatoria, principios que tienen un desarrollo a nivel convencional.

De esta forma, se entiende que el parlamento intenta dar mayor viabilidad a la condena del absuelto, ya que buscaría eliminar la presunta vulneración a la doble conformidad de culpabilidad y pluralidad de instancias, no obstante, al poner a la Corte Suprema como órgano de apelación ordinario aparecen otros problemas procesales que es necesario resaltar.  

¿Una apelación de la apelación es una tercera instancia ordinaria?

Tras examinar la norma, estamos frente a una apelación de la apelación, en donde la Sala Penal de la Corte Suprema fungirá en la práctica como una especie de tercera instancia de valoración, lo cual avizora generar más problemas que soluciones.

Para empezar, debemos comprender los alcances de la norma emitida: ¿quiénes pueden interponer la apelación de la apelación? La modificación precisa “tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema”, de ello podemos interpretar dos formas de aplicación.

  • La primera forma de interpretación

La primera: que comprendiendo que la modificación buscaría garantizar la doble confirmación de culpabilidad, que esta segunda apelación solo se habilitaría cuando efectivamente, la Sala Superior condene al absuelto, y solo el imputado condenado tendrá el derecho de apelar ante la Corte Suprema dicha decisión, lo cual no podrá realizar el Ministerio Público, porque sería un recurso exclusivo del absuelto condenado.

  • La segunda forma de interpretación

La segunda: que ante la condena del absuelto, ambas partes procesales tendrían un nuevo derecho de recurso, sea para pedir la revocatoria o aumentar la pena, en cuyo caso la Corte Suprema no solo podría confirmar, absolver o revocar, si no también aumentar la pena.

No obstante, ello podría alejarse un poco del sentido de la norma, sin desmedro que en base al principio de igualdad de armas es posible. Al mismo tiempo, la modificatoria precisa que “las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título”, es decir, la norma indica claramente “las partes”, no solo el imputado, lo cual hubiera sido más claro determinar taxativamente. También precisa que serían de aplicación las mismas reglas de la apelación regular.

¿Y el recurso de casación?

Como sabemos, el recurso de casación es un recurso extraordinario, solo recurrible contra sentencias definitivas que pongan fin al proceso y otras establecidas de acuerdo con el artículo 427 del Código Procesal Penal, debidamente expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. Ello bajo causal de vulneración a las garantías constitucionales materiales o procesales, indebida o errónea aplicación o interpretación de las normas procesales o materiales, vulneración al debido proceso, falta de motivación o apartamiento indebido de la jurisprudencia de la Corte Suprema o el TC.

De lo explicado se desprenden otros cuestionamientos, es decir, que en los casos de condena del absuelto, luego de que se resuelva la apelación en sede suprema, es pertinente preguntarnos lo siguiente: ¿Aún se tendrá presto el recurso de casación? Podría sonar lógico que sí, debido a que los recursos de apelación y casación tienen naturalezas procesales totalmente distintas, ya que el primero realiza una revaloración probatoria de lo actuado en juicio (analiza hechos y prueba), además, tiene como límite la prueba personal actuada en primera instancia, en virtud al principio de inmediación.

Por su lado, el recurso de casación tiene una naturaleza interpretativa y orientativa de la aplicación correcta del derecho en la nación, unificando los criterios jurisprudenciales y determinando las guías jurídicas para todos los órganos inferiores. De este modo, su análisis no es probatorio, por lo que no analiza y valora ninguna prueba, sino que se limita a realizar un análisis de puro derecho.

Ante dicha situación, considero que podría darse de forma análoga al proceso de altos funcionarios por motivos de su cargo ante la Corte Suprema, donde determinadas Salas fungen como salas de juzgamiento y de apelación.

Ahora bien, se presentan otros escenarios al respecto, por ejemplo: 

Qué ocurre si en primera instancia se absuelve al acusado, posteriormente la fiscalía apela y en segunda instancia la sala superior condena, luego de ello el acusado interpone apelación a la Corte Suprema, pero el fiscal tampoco está de acuerdo porque la condena no era la que esperaba, por lo que nos preguntamos ¿corresponde que también interponga nuevamente apelación? ¿Deberá a esperar que se emita la nueva sentencia de apelación por la Corte Suprema para luego interponer casación ante la misma?

En dicha situación, el itinerario procesal podría desarrollarse de la siguiente manera:

  1. Primera instancia en juzgado: Se absuelve al acusado.
  2. Apelación en Sala Superior (segunda instancia): Se condena al absuelto.
  3. Apelación sen Sala Suprema: Se confirma o se absuelve.
  4. Recurso de Casación ante la Corte Suprema.

Comentarios finales: 

Tal como se advierte del itinerario procesal, se abrirían una caja de dudas procesales y conflictos prácticos que, como suele suceder, serán respondidos en la marcha, sea legal o jurisprudencialmente. Asimismo, cabe mencionar que la condena del absuelto es un tema que ha tenido desarrollo en el derecho comparado, en países como Colombia o Argentina, por lo que tomando dichos ejemplos, considero correcto brindar todas las garantías necesarias para recurrir una sentencia condenatoria, sin embargo, la presente modificación carece de contenido explicativo y sistemático, por lo que deja a la extensa interpretación lo restante. Sin duda es una innovación interesante y controvertida, y aún sujeta a desarrollo.

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