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Pedro Castillo: ¿por qué declararon improcedente la tutela de derechos que buscó anular denuncia de Fiscalía?

Pedro Castillo: ¿por qué declararon improcedente la tutela de derechos que buscó anular denuncia de Fiscalía?

Por Redacción Laley.pe

martes 8 de noviembre 2022

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El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró este lunes improcedente la tutela de derechos presentada por el presidente Pedro Castillo, con la que se buscaba anular la denuncia constitucional presentada por la Fiscalía de la Nación por los presuntos delitos de colusión y crimen organizado.

¿Cuáles son los argumentos de la resolución de tutela de derechos? 

Entre los argumentos de la resolución, el juez Juan Carlos Chekley sostuvo que no es atribución suya declarar la nulidad o dejar sin efecto una denuncia constitucional, cuya calificación y evaluación corresponde al Congreso de la República. En esa línea aclaró que la cuestionada resolución emitida el 22 de junio de 2022 sobre el caso Pedro Castillo no contiene un mandato que prohíba a la fiscal del Nación formular una denuncia constitucional ante el Congreso

8.1 La defensa técnica del señor José Pedro Castillo Terrones argumenta, en esencia, que la denuncia constitucional formulada por la Fiscalía de la Nación, contraviene la decisión o mandato judicial contenido en la Resolución N°4 de fecha 22 de junio de 2022, emitida en el Expediente 00011-2022-2-5001-JS-PE-01. Como punto de partida de análisis este JSIP debe señalar que la citada Resolución N°4 no contiene mandato judicial que ordene a la Fiscalía de la Nación, se abstenga de formular una denuncia constitucional ante el Congreso de la República.

En concreto, el fundamento jurídico 7.1 explica de forma clara que por tratarse de un alto funcionario del Estado, de acuerdo a lo que indica el artículo 99 de nuestra Constitución, corresponde a la fiscal de la Nación realizar una investigación preliminar y al Congreso de la República evaluarla. En ese extremo, el juez únicamente repasa los procedimientos regulares de la denuncia y acusación constitucional, además, legitima que la fiscal de la Nación haya formulado su denuncia constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.

El fundamento jurídico 7.5 señala de forma categórica que no corresponde a los jueces del Poder Judicial declarar la nulidad o dejar sin efecto los actos o actuaciones unilaterales que constituyen la materialización del ejercicio de las atribuciones propias de la fiscal de la Nación. Nuevamente, el juez explicó por qué no le compete allanarse a los argumentos exhibidos en la tutela de derechos. 

También citó el Acuerdo Plenario 4-2010/ CJ-116 que establece como principio jurisprudencial que las disposiciones de formalización de la investigación preparatoria no pueden ser impugnadas o dejadas sin efecto por el juez de investigación preparatoria, es decir, bajo la lógica de este documento tampoco sería viable el pedido de la tutela de derechos.

¿Qué argumentos propuso la tutela de derechos? 

El abogado Benji Espinoza sostuvo que la denuncia del Ministerio Público “viola frontalmente” la resolución del juez supremo Juan Carlos Checkley en el sentido de que el mandatario no puede ser acusado constitucionalmente por el Congreso durante su periodo, salvo los 4 supuestos del artículo 117 de la Constitución.

Ese es el argumento medular de la tutela de derechos que fue presentada el pasado 17 de octubre de 2022 ante el juez de investigación preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.  En concreto, el abogado Benji Espinoza argumenta que la fiscal de la Nación desacató la resolución judicial 4, emitida el 22 de junio de 2022, que fue expedida por la Corte Suprema.

La tutela de derechos transcribió cuatro párrafos de la denuncia constitucional en los que la fiscal de la Nación intentaría justificar el desacato que aduce la defensa del presidente de la República, Pedro Castillo Terrones: 

— Es decir, el juez supremo de investigación preparatoria reconoce que debe respetarse un equilibrio entre los poderes del Estado, lo que implica no privar al Ministerio Público de sus facultades constitucionales, más allá de la prohibición expresa de formalización de investigación preparatoria sin resolución acusatoria del Congreso de la República. 

 

— Así, la Constitución Política en su artículo 159, también reconoce la atribución de promover de oficio la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, por tanto, esta atribución no podría ser limitada más allá del hecho de formalizar la investigación preparatoria, lo que no se ha realizado en este caso, sino por el contrario, se trata de un acto previo y alejado a esta posibilidad. 

 

(…)

— El Congreso de la República cuando realiza el control político, en específico, al ejecutar el antejuicio político, pone en marcha un procedimiento político jurisdiccional que no solo le exige el respeto del debido procedimiento de los altos funcionarios, sino también una interpretación de las normas conforme al cumplimiento de los mandatos constitucionales de lucha contra la corrupción y buena administración que se derivan de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política del Perú ( TC, STC Exp. 024-2018-AI/TC). Y, en este marco, insistimos, el Poder Legislativo debe aplicar el derecho supranacional, como ya lo dijo el TC en la sentencia antes citada del expediente 04617-2012-PA/TC. 

 

— Pues bien, como hemos dicho, el Congreso de la República en el desarrollo del procedimiento de antejuciio político, que se inicia con la calificacón de la denuncia constitucional, realizan interpretación normativa en clave político jurisdiccional, por ser la naturaleza jurídica del referido procedimiento, por tanto, se encuentran vinculados al respeto del principio de lucha contra la corrupción y, también, a los tratados internacionales que ha suscrito el Perú, esto es, a la aplicación convencional de las normas que permitan cumplir con las obligaciones internacionales del estado peruano de luchar contra la corrupción. Y es que estas obligaciones internacionales tienen rango constitucional, en tanto tienen naturaleza de normas de protección de derechos humanos. 

Estos son los párrafos cuestionados, de acuerco al escrito de tutela de derechos a la que tuvo acceso Laley.pe. En opinión del abogado Benji Espinoza, el artículo 117 es claro al precisar cuatro supuestos para acusar al presidente de la República y no ameritarían una interpretación convencional. Entre los argumentos del escrito, también enlista los siguientes:

— La convención no versa sobre protección de derechos humanos, por lo que su jerarquía se encuentra por debajo de nuestra Carta Margna, es decir, que una norma de menor jerarquía no puede variar o modificar los supuestos claros y expresos con los que cuenta el artículo 117. 

 

— La denuncia constitucional conculca el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales. 

Hace unos días, el presidente de la República, Pedro Castillo Terrones presentó una demanda de amparo ante la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, con el objetivo de que se declare la nulidad de todo lo actuado en torno a la supuesta jefatura de una organización criminal. En la demanda también pidió que el Congreso se abstenga de ejercer control político arbitrario.

Es importante precisar que esta demanda no fue presentada por el abogado Benji Espinoza.

Sin embargo, la demanda fue rechazada de plano por el magistrado a cargo del Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, ya que al aprobarse el Nuevo Código Procesal Constitucional se modificaron las competencias de los jueces y no correspondía presentar el amparo ante su juzgado, sino ante la Sala Constitucional

En síntesis, el presidente de la República fue mal asesorado e interpuso una demanda en el despacho judicial equivocado. Por eso, en el cuarto fundamento jurídico de una Sala Constitucional explica de forma categórica lo siguiente:

CUARTO: Habiéndose determinado que lo que cuestiona el demandante vía proceso de amparo se originan en actos de decisión de los órganos del Congreso de la República como parte de procedimientos parlamentarios; corresponde verificar la competencia de este Juzgado; al respecto en fecha 05 de octubre de 2022; se han realizado modificaciones a la competencia del Juez especializado Constitucional mediante la Ley 31583, siendo el texto actual del artículo 42 del Código Procesal Constitucional: “ (…) Es competente la sala constitucional o, sino lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva (…) si la afectación de derechos se origina en: a) una resolución judicial o laudo arbitral; b) un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta, y c) una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un procedimiento parlamentario” es decir, el conocimiento de la demanda es de competencia de la Sala Constitucional y no de este Juzgado Constitucional, por lo que corresponde a dicho órgano jurisdiccional conocer en primera instancia la demanda; por tanto este juzgado declara la incompetencia por razón de la función o grado.

 

¿Qué es lo que pretendió el presidente Castillo mediante la demanda?

Aunque el juez únicamente se pronunció sobre la incompetencia por razón de la función o grado para el conocimiento de la demanda, en las primeras carillas de la resolución se enlista los cuatro pedidos que el presidente de la República formuló en su demanda y concluye que todas estas decisiones emanan de órganos del Congreso de la República, por ende, no  decisiones de los Órganos del Congreso de la República que se encuentran sometidos a un procedimiento parlamentario.

i) Se declare la nulidad de todo lo actuado por la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, por supuesta pertenencia y ser jefe de una organización criminal;

ii) Se declare la nulidad de la Tercera Moción de Vacancia Presidencial, promovida por los congresistas Carlos Antonio Ánderson Ramírez, George Edward Málaga Trillo, Diego Alonso Fernando Bazán Calderón, Adriana Josefina Tudela Gutiérrez y Karol Ivett Paredes Fonseca, por la investigación que viene realizando la Fiscalía de la Nación al actor por presuntos ilícitos penales;

iii) Se declare la nulidad de la Acusación Constitucional, promovida por los ciudadanos: Lourdes Flores Nano, Fernán Romano Altuve-Febres Lores, Ángel Delgado Silva, Hugo Guerra Arteaga, César Alfredo Vignolo Gonzáles, en sibilina colusión con la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, por el supuesto delito de traición a la patria, y

iv) Se ordene al Congreso de la República se abstenga de ejercer control político de manera arbitraria, desproporcionada y anticonstitucional, en su contra en el ejercicio del cargo de Presidente de la República.

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