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¿Por qué el TC declaró infundada demanda contra la Ley 31399 sobre reforma del referéndum?

¿Por qué el TC declaró infundada demanda contra la Ley 31399 sobre reforma del referéndum?

Por Redacción Laley.pe

jueves 1 de diciembre 2022

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El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo en contra de la Ley N° 31399, Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadanos. la facultad de revisión de la Constitución, función que es encargada por el constituyente a uno de los Poderes Constituidos. En el caso peruano, como en la mayor parte de las democracias occidentales, el poder revisor de la Constitución se ha otorgado al Congreso de la República. (f.j. 41)


¿Cuáles son los argumentos del Tribunal Constitucional?

El Tribunal Constitucional señalo que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado de plantear cuestiones de confianza respecto a diversas materias, sin que corresponda incluir como política de Estado un referéndum constitucional. En ese sentido detallo:

165. Así las cosas, este Tribunal considera que, bajo esta última interpretación, la ley impugnada no vulnera la competencia del Poder Ejecutivo de dirigir la Política general de gobierno, prevista en el artículo 118.3 de la Constitución. Al contrario, en sus decisiones de gobierno puede impulsar diversas propuestas de gobierno, por ejemplo en materia económica, tributaria, social, e incluso es posible que haga cuestión de confianza por dichas políticas; sin que corresponda en este estadio incluir como política de Estado un referéndum constitucional, por trascender la voluntad de los poderes constituidos.

Asimismo, la sentencia detalla que como paso previo al análisis del caso concreto, resulta indispensable abordar materias como el Poder Constituyente Originario y Derivado, la Asamblea Constituyente en el derecho comparado, así como la reforma de la Constitución y el referéndum en una democracia representativa.

En ese sentido, haciendo referencia a distintas fuentes doctrinarias refiere que el Poder Constituyente Originario no puede ser invocado sino de manera extraordinaria, o bien en la fundación de un nuevo Estado, o en la refundación de uno ya constituido. Asimismo, agrega que este último posee tres características (es único y omnímodo; es extraordinario y es ilimitado) las cuales lo distinguen del Poder Constituyente Derivado.

Sobre el Poder Constituyente derivado, se señala que este alude a la competencia para reformar la Constitución, bajo los alcances y límites que ella misma establezca y este poder de reforma, hace referencia a la facultad revisora de la Constitución, que en el caso peruano ha sido otorgado al Congreso. Este último, en atención a su facultad revisora, debe cumplir un rol de adaptación de la Constitución frente a nuevas realidades.

Respecto a la posibilidad de una Asamblea Constituyente en el derecho comparado refiere que en situaciones de alto consenso popular, es una alternativa legítima. Sin embargo, en tanto no este regulada expresamente en la Constitución del Perú, no es posible convocar a una Asamblea Constituyente. Así refiere que:

80. De todo lo expuesto, se puede advertir que el Congreso podría constitucionalizar la Asamblea Constituyente como una alternativa para la legitimación de los procesos de reforma. Sin embargo, en tanto no exista dispositivo expreso en la Constitución, es una alternativa antijurídica y solo posible mediante un acto contrario al derecho.

Añade además que tal como ha sido establecido en nuestra Constitución, el referéndum en materia de reforma constitucional es de naturaleza ratificatoria y constituye la regla general para la reforma constitucional, mientras que la doble votación calificada es la excepción.

Respecto al análisis por la forma, el Tribunal Constitucional considera que el procedimiento parlamentario cuenta con un considerable margen de maniobra política por lo que cuentan con un poder de normación que permite desarrollar contenidos constitucionales dentro de las obligaciones de la propia Constitución. Añade que no se ha vulnerado el artículo 206 de la Constitución pues no se vulnera la Constitución por el solo hecho de añadir supuestos de improcedencia o precisar aspectos relacionados con ámbitos procedimentales del referéndum. En similar sentido, aprecia que tampoco se vulneró el artículo 102.1 de la Constitución pues el solo hecho de establecer reglas adicionales no es vulneratorio per se.

Sobre al análisis por el fondo, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho a la participación política pues la modificación que impide someter a referéndum materias y normas que no se aprueben bajo el procedimiento del artículo 206 de la Constitución resulta constitucional, por ser un espacio previsto exclusivamente para el órgano revisor de la Constitución: el Congreso. Asimismo, añade que no resulta irrazonable que el Legislador sea quien confiera al presidente la atribución de convocar a referéndum.

Por otra parte, refiere que no se han vulnerado los artículos 45 y 45 de la Constitución referidos al principio democrático y de soberanía popular, pues estos se encauzan por la vía representativa, por lo que la afirmación que se habrían vaciado de contenido carecería de sustento.

En relación al alegado principio de generalidad contenido en el artículo 103 de la Constitución, señala que en el presente caso  no se ha quebrantado el principio de generalidad pues no surge de la disposición un mandato dirigido a impedir o promover determinadas y concretas iniciativas ciudadanas, sino una regla que emerge de la Constitución para toda reforma total o parcial.

Finalmente, respecto al artículo 118.3 de la Constitución referido a la política general del gobierno, el Tribunal Constitucional advierte que las reformas constitucionales pueden ser parte de una propuesta del gobierno, pero no pueden definirse como una política a implementar de manera dominante cuando la tarea de la reforma de la Constitución es una tarea del Congreso.

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