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¿Por qué dictaron prisión preventiva contra Pedro Castillo y comparecencia contra Aníbal Torres? Aquí te lo explicamos

¿Por qué dictaron prisión preventiva contra Pedro Castillo y comparecencia contra Aníbal Torres? Aquí te lo explicamos

Por Redacción Laley.pe

viernes 16 de diciembre 2022

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Ayer se llevó a cabo la audiencia donde se evaluó el pedido de prisión preventiva formulado por la fiscalía en contra del expresidente Pedro Castillo, como presunto coautor del delito de rebelión (alternativamente conspiración) y como presunto autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, y contra Aníbal Torres como presunto coautor del delito de rebelión (alternativamente conspiración).

El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del expresidente Pedro Castillo, en consecuencia dictó 18 meses de prisión preventiva en su contra hasta el 06 de junio de 2024. Asimismo, se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Aníbal Torres y se le  impuso la medida de comparecencia con restricciones, así como una serie de reglas de conducta.

Recordemos que el propio Juzgado, a cargo del juez Juan Carlos Checkley, había dispuesto la detención preliminar por 7 días del expresidente Pedro Castillo. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declarando infundado el recurso de apelación presentado por la defensa de Castillo.

¿Cuáles fueron los argumentos para dictar la medida de prisión preventiva en contra de Castillo?

Respecto a la imputación específica contra Castillo, se le imputa la comisión de los presuntos delitos de:

  1. Presunto coautor del delito de rebelión, conjuntamente con Betssy Chávez, Willy Huerta, Roberto Sánchez y Aníbal Torres Vásquez, así como terceras personas en proceso de identificación, quienes acordaron disolver el Congreso e instaurar un estado de excepción aprovechando la condición del exmandatario como jefe supremo de las FF.AA. y la Policía, que habrían utilizado dicho poder para ordenar a dichas fuerzas del país, a través de su mensaje a la nación, el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado.
  1. Presunto coautor del delito de conspiración, junto con las personas antes mencionadas, con la finalidad de perpetrar el delito de Rebelión, a través del alzamiento en armas para modificar el régimen constitucional del Perú, acordaron disolver el Congreso de la República e instaurar un estado de excepción.
  1. Presunto autor del delito de abuso de autoridad por haber anunciado la disolución del Congreso sin que se configuren los presupuestos constitucionales para ello.
  1. Presunto autor del delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, por el mensaje de la nación emitido donde anunció el cierre del Congreso y demás medidas, lo que habrían generado zozobra e incertidumbre en la población del país, al verse amenazada por la ruptura del orden democrático y la imposición de un toque de queda que afectaba derechos fundamentales.

En cuanto al análisis específico del pedido de prisión preventiva en contra de Pedro Castillo, se verifica que se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, estos son:

  1. Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;
  2. La sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y,
  3. El imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)

Sobre los graves y fundados elementos de convicción, la resolución detalla las diversas actas fiscales y policiales, declaraciones testimoniales, que dan cuenta de la posible comisión de los delitos imputados al expresidente Pedro Castillo, además resulta evidente lo anunciado por Castillo en el mensaje a la nación en el cual anunció la disolución temporal del Congreso, entre otras medidas.

Respecto a la sanción a imponerse, la pena privativa de libertad, respecto al delito de rebelión es no menor de diez años y no mayor de veinte años de pena privativa de libertad; lo que, sumado a los demás delitos bajo la institución penal de concurso real de delitos, superaría ampliamente los cuatro años de pena privativa de libertad.

Asimismo, sobre el peligro procesal, respecto a los arraigos se señala que si presenta arraigo familiar y domiciliario (pese a que en su DNI aún figura como domiciliado en Chota) y laboral (aunque disminuido por la vacancia, pese a que antes se desempeñaba como docente).

Agrega que respecto al comportamiento procesal del imputado, resulta relevante señalar que se produjo su detención en flagrancia delictiva cuando se dirigía a la Embajada de los Estados Unidos de México, lo cual fue analizado para la emisión de la detención preliminar. Al respecto agrega que:

“[C]on la detención judicial en flagrancia se habría neutralizado el riesgo concreto de fuga; sin embargo, al momento de analizar el mismo, no se tuvo a la vista la declaración en conferencia de prensa por parte del Presidente de los Estado Unidos de México, Andrés Manuel López Obrador, quien sostuvo: “Habló a la oficina (de Presidencia) para avisar de que iba hacia la embajada y que iba a solicitar el asilo. Busqué a Marcelo Ebrard y le informé. Le dije que hablara con el embajador y le abriera la puerta de la embajada con apego a nuestra tradición de asilo”20; es decir, el peligro de fuga no se ha difuminado con la detención preliminar, sino que la misma permanece latente en el tiempo, en ese sentido el riesgo de fuga se mantiene, tanto más si del Acta Fiscal de 12 de diciembre de 2022, a fojas 1322, el embajador de los Estados Unidos de México, Pablo Monroy acudió a la sede de la DIROES donde se encuentra recluido.”

Se señala además, que posee diversas investigaciones por presuntamente ser el líder de una organización criminal, y que se advierte de esta presunta organización, tomando como ejemplo el caso del exministro Juan Silva quien se encuentra prófugo, que la red criminal tiene como actuación el ocultamiento de sus miembros, por lo que se estima probable que pueda recibir apoyo para eludir la acción de la justicia -tanto más si el peligro de fuga es concreto: solicitud y concesión de asilo político, se encuentra latente-.

También se configuraría el peligro de obstaculización de la actividad probatoria en razón que, dada su calidad de expresidente podría haber generado vínculos que permitan inferir la posible influencia que se podría ejercer sobre los testigos, la posibilidad de solicitar la depuración de elementos de convicción, entre otros. Finalmente, se señala que la medida resulta proporcional y se justifica la aplicación del plazo de 18 meses de prisión preventiva.

El pedido de detención preliminar y la resolución de primera instancia

Luego de la detención de Castillo, la Fiscal de la Nación, presentó un requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia contra el ciudadano Pedro Castillo. Así, mediante Resolución N° 1, del 07 de diciembre de 2022 se convocó a la audiencia de detención judicial desarrollada el 08 de diciembre de 2022 a las 10:00 a.m.

Mediante la Resolución 2, de fecha 08 de diciembre de 2022, El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, a cargo del juez Juan Carlos Checkley declaró fundado el requerimiento de detención preliminar disponiendo la detención judicial por flagrancia por el plazo de 7 días desde el 07 al 13 de diciembre de 2022, así como la legalidad de la detención producida respecto del expresidente Pedro Castillo.

Así, sobre el accionar del expresidente Pedro Castillo, la mencionada resolución señala que:

“12.5. El Mensaje a la Nación del 07 de diciembre de 2022, ha puesto en evidencia su proceder orientado a desconocer el principio constitucional de separación de poderes, atentando de manera pública contra la autonomía de los otros poderes del Estado, caso del Congreso de la República y del Poder Judicial, así como contra organismos constitucionales autónomos: Junta Nacional de Justicia, el Ministerio Público y Tribunal Constitucional; persiguiendo acumular, en un único poder del Estado -el Ejecutivo- y bajo su mando, todas las atribuciones y facultades constitucionales, disponiendo que gobernará mediante decretos ley.”

Adicionalmente, concluye que existe un riesgo razonable y concreto de que el expresidente Pedro Castillo pueda sustraerse de la persecución penal, por lo que existe peligro de fuga, debido a que:

“A la luz de los elementos de convicción expuestos y los argumentos en la audiencia programada, el Ministerio Público señala que el imputado Pedro Castillo, en razón del Acta de Intervención Policial, de fojas 21, se ordenó al S1 PNP Josseph Michael GRANDEZ LOPEZ -conductor del vehículo de placa EGY-552- se dirija a la Embajada de México, ubicada en la avenida Jorge Basadre N.° 710, distrito de San Isidro, Lima-Perú. De ahí, que coincida con la detención de dicho imputado a la altura de la Clínica Internacional (a una cuadra de la intersección de las avenidas Garcilaso de la Vega y España, Lima-Perú), evidenciándose el plan de fuga que inició una vez emitido su discurso en señal pública. Lo que se refuerza mediante la noticia recogida en el diario “El Comercio” donde señala que el canciller mexicano Marcelo Ebrard manifestó “Si Pedro Castillo pide asilo a México, se lo damos”, replicando lo mismo, el portal del medio internacional de noticias INFOBAE, donde señala el bloqueo de calles que circunscriben la dirección de la embajada mexicana.”

Segunda instancia confirmó la detención preliminar

Contra la resolución de primera instancia, la defensa del expresidente planteó un recurso de apelación, cuya audiencia virtual se llevó a cabo el martes 13 de diciembre a las 9:00 a.m.

El auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, cuyo ponente fue el juez supremo César San Martín, sobre la acción típica del delito de rebelión señala que:

“Un pronunciamiento que materializa un golpe o autogolpe de estado puede no acarrear violencia física contra las personas si no encuentra resistencia o si fracasa, pero en cualquier caso lleva implícita una violencia psíquica (vis relativa) en la medida que se da a entender el propósito de ejercer la violencia contra quienes no acaten el nuevo orden ilegítimo; se exige actos concluyentes que intimiden a los poderes legamente constituidos con la amenaza de usar la fuerza para conseguir los fines previstos por el tipo delictivo [TAMARIT SUMALLA, JOSÉ MARÍA y otros: Comentarios al nuevo Código Penal, Editorial Aranzadi, Navarra, 1996, p. 2018].”

Además sobre la perspectiva típica del delito de rebelión, señala que:

“[L]o trascendente es el acto concluyente de la lectura de un pronunciamiento y su propio contenido (las medidas anunciadas) por quien en esos momentos ejercía la Presidencia de la República y, como tal, era el Jefe del Estado y, además, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (ex artículos 110 y 167 de la Constitución) –el cual, por razones obvias, importaba el concurso de varias personas vinculadas al Poder Ejecutivo y de posibles simpatizantes–. Es claro que el autogolpe en cuestión importaba de hecho la variación de la forma de gobierno, la disolución inconstitucional del congreso de la República, la deposición de quienes lo integraban, al igual de quienes formaban parte del sistema de justicia cuya reorganización, fuera de los marcos constitucionales, se anunció. Anunciar públicamente la instauración de un tal “Gobierno de Emergencia Excepcional” y especificar las medidas correspondientes a esta finalidad por quien tenía el control del Poder Ejecutivo, por lo menos, importaba alterar al ordenamiento constitucional y la consiguiente paz pública, ejercer un acto de violencia psíquica (vis relativa) contra la ciudadanía desde que por su posición de poder, tenía la facultad de ordenar a las Fuerzas del Orden utilizar su poder coactivo, con el armamento correspondiente, así no se use, para sostener este comportamiento inconstitucional, más allá de que finalmente éstas no lo obedecieron. No es, pues, un mero acto de habla, sino la expresión concreta una voluntad de alteración del sistema constitucional y de la configuración de los poderes públicos.”

Finalmente, respecto al análisis de la medida de detención preliminar, refiere que la detención se dio en flagrancia delictiva, pues Castillo se retiró prestamente del Palacio de Gobierno y se dirigió al local de la Embajada de los Estados Mexicanos en el Perú, pero se le detuvo inmediatamente, en camino a ese local diplomático. Agrega que en este caso se cumplen con los requisitos de la detención judicial prologada en flagrancia delictiva pues es evidente el peligro de obstaculización a la justicia y el peligro de fuga por los hechos ya mencionados.

Resolucion Numero 3 Del Exp… by Redaccion La Ley – Perú

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