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El delito de rebelión bajo análisis: características del tipo penal y supuestos típicos

El delito de rebelión bajo análisis: características del tipo penal y supuestos típicos

Por Redacción Laley.pe

martes 17 de enero 2023

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El delito de rebelión es una figura delictiva que atenta contra el orden constitucional, considerada, de hecho, la figura más grave contra el Estado. En su interpretación más básica, consiste en alzarse en armas para atentar contra el gobierno y, en buena cuenta, aspirar a tomar parte del poder.

En tal sentido, presentamos los criterios establecidos por la Corte Suprema para definir e interpretar el delito de rebelión conforme lo establecido en la Apelación 248-2022-Suprema, en donde define los alcances de los elementos típicos del tipo penal, actualizándolos a los escenarios actuales.

¿Cuáles son las características típicas del delito?

El artículo 346 del Código Penal establece como delito de rebelión la siguiente figura:

“El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”.

1.         El bien jurídico

El delito de rebelión es considerado en el Código Penal como un delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, es el máximo atentado al sistema constitucional. Luego, el bien jurídico tutelado es el orden constitucional desarrollado por el Texto constitucional, cuya protección obviamente conlleva una defensa de la Constitución[1].

2.         Conducta típica

La acción típica -el hecho en su materialidad- consiste en el alzamiento en armas con uno de los fines indicados en el tipo penal, esto es, de un levantamiento o sublevación dirigido contra el orden jurídico constitucional, contra los contenidos constitucionales que lo fundamentan -es decir, levantarse faltando a la obediencia debida a la Constitución y los poderes constituidos-. Características particulares:

  • No se requiere imprescindiblemente que sea popularmente tumultuoso ni que se constituya en un tumulto público.
  • Tiene que tratarse de una irrupción violenta, hostil, intimidante y contraria al orden público constitucional debido al uso de las armas.
  • Este último requisito puede informarse en cualquier manifestación de fuerza que signifique hostilidades contra los poderes públicos, de romper la relación de sumisión a las leyes y autoridades legítimas[2].
  • Este alzamiento necesita de una actividad grupal[3] y de una acción efectiva, de una actividad conjunta dirigida, por lo que está impuesta por el tipo la pluralidad de autores, aunque no pueda hablarse de un número determinados de autores[4].

Un pronunciamiento que materializa un golpe o autogolpe de estado puede no acarrear violencia física contra las personas si no encuentra resistencia o si fracasa, pero en cualquier caso lleva implícita una violencia psíquica (vis relativa) en la medida que se da a entender el propósito de ejercer la violencia contra quienes no acaten el nuevo orden ilegítimo; se exige actos concluyentes que intimiden a los poderes legamente constituidos con la amenaza de usar la fuerza para conseguir los fines previstos por el tipo delictivo[5].

¿En qué consiste el alzamiento en armas? 

El alzamiento tiene que ser armado. El que se alza debe disponer de armas para afectarlas al levantamiento con idoneidad para superar a las fuerzas leales a la Constitución. El alzamiento armado puede sumir formas externamente tranquilas cuando es ejecutado por medio de la conocida técnica de la rebelión militar, cuando las armas no se han llegado a utilizar, por ejemplo, por no haber tenido oportunidad de hacerlo. En otras palabras, el alzamiento debe apoyarse en la disposición de armas por los alzados o por parte de ellos[6]. Su conceptualización, desde luego, debe tener en cuenta las nuevas formas que reviste los progresos de técnica totalitaria -como sería los autogolpes, dirigidos por el presidente de la República, como jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional-[7].

El alzamiento en armas se tipifica como rebelión cuando persigue las finalidades prescriptas en el citado artículo 346 del Código Penal -esto es lo que caracteriza realmente la rebelión, no las características del alzamiento en armas-. Entre ellas se encuentra:

  • La modificación ilegítima del régimen constitucional y la deposición: que implica despojar del cargo a las personas que ejercen la representación del poder, impidiéndoles o que dejen de ejercer las facultades que constitucional o legalmente les han sido asignadas.
  • El derrocamiento del gobierno legalmente constituido: que ha de entenderse en un sentido amplio, en los que se involucra a los órganos constitucionales que encarnan el poder público, lo que incluye al Congreso, al Poder Judicial y a los demás órganos constitucionalmente autónomos.

A partir de esto se concentra ilegítimamente el poder con serio riesgo de los derechos fundamentales de la persona y del principio de separación de poderes -el marco jurídico y conceptual determinante está fijado por el artículo 43 de la Constitución, cuya base fundamental es la separación de poderes y el respeto del orden constituido-.

Estas finalidades deben estar contenidas como un elemento típico en el momento del alzamiento en armas. Lo punible, lo que constituye rebelión, es el alzamiento para Soler[8], y no se requiere que los fines propuestos hayan sido conseguidos; incluso, el logro de la finalidad perseguida no modifica la adecuación típica[9].

¿Cuáles son las características del tipo penal?

El delito de rebelión tiene, dogmáticamente, las siguientes notas características:

1.         Es un delito común y plurisubjetivo, de convergencia, desde que no se exige una cualidad especial del sujeto activo y su comisión tiene lugar a partir de la necesaria intervención de varias personas que confluyen en un fin común[10].

2.         Es un delito de simple actividad y de peligro, por cuanto solo basta que se produzca el alzamiento en armas para que se consuma y perfeccione instantáneamente el hecho punible, aunque los rebeldes no hayan conseguido los objetivos o fines pretendidos con el alzamiento, pues si lo consiguen ya no serán rebeldes sino poder fáctico, aunque viciado en su origen[11]; ello lo define como un delito de consumación anticipada, en cuya virtud se adelanta la barrera protectora que supone la sanción penal concretada en el mero alzamiento en armas, el cual es lo que hace compatible este delito con el principio de ofensividad.

3.         Es un delito que, subjetivamente, exige dolo directo y, además, contiene un elemento subjetivo adicional, es un delito de intención, de tendencia interna trascendente, de resultado cortado, visto desde el contenido de injusto, pues el agente delictivo debe conocer que realiza un alzamiento en armas y ha de actuar con una finalidad específica incorporada en el tipo penal, pero tal finalidad no es necesaria para consumar el tipo y, concretamente, busca un resultado independiente de él[12]; la consumación acontece con el alzamiento en armas[13].

¿Qué ocurre en casos de ejecución imperfecta?

En cuanto a las formas imperfectas de ejecución y formas de participación intentada, se tiene que el delito de rebelión es un delito de consumación anticipada -no hace falta que los rebeldes consigan sus fines, solo se requiere el mero alzamiento en armas-.

Si el alzamiento en armas no se llega a producir, pero se inician actos de inicio de ejecución del alzamiento, se estará ante una tentativa (ex artículo 16 del Código Penal) -su estructura lógica permite la tentativa[14]-. Pero, además, si el alzamiento en armas no se produce cabe una de las formas de participación intentada que es la conspiración, expresamente tipificada por el artículo 349 del Código Penal[15].

¿Cómo se configura la conspiración? 

La conspiración es una forma de coautoría anticipada, en cuya virtud entre dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Tiene una naturaleza de acto preparatorio, hay una puesta en común de la ideación criminal, es una resolución manifestada de voluntad, y es de algún modo un tipo de iniciación al delito, en este caso de rebelión -se ubica entre la ideación impune y las formas de ejecución imperfecta-.

Se produce un adelantamiento de la punibilidad respecto de la tentativa y, por tanto, en relación a un tipo delictivo específico (como sería el delito de rebelión); y, en el fondo, se trata de una fase inicial del delito que implica la preparación -una participación anticipada- de una coautoría delictiva[16].

En el plano objetivo, la conspiración supone lo siguiente:

  • Un concierto de voluntades -no basta con el mero intercambio de pareceres-.
  • La resolución conjunta de cometer un delito concreto (rebelión), siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues de lo contrario se estaría ante una tentativa.

En el ámbito subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de delito concreto (rebelión) cuyos elementos han de ser captados por aquél[17].

 


[1]              Morillas Cueva, L. et als. (2016). Sistema de Derecho Penal Parte Especial, 2da. Edición, Madrid: Dykinson, pp. 1248-1249

[2]              Vives Antón, T.S., y Carbonell Mateu, J.C. (1999). Derecho Penal Parte Especial, Valencia: Tirant lo Blanch, p. 802.

[3]              Aboso, G.  E. (2018). Código Penal de la República Argentina, 5ta Edición, Buenos Aires: IBdeF, p. 1292

[4]              Balestra, F. (1980) Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, 2da Edición, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 112-113.

[5]              Tamarit Sumalla, J. et als. (1996). Comentarios al nuevo Código Penal, Navarra: Aranzadi, p. 2018

[6]              Creus, C. (1999). Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, 6ta Edición, 2da. Reimpresión, Buenos Aires: Astrea, p. 175

[7]              Soler, S. (1983). Derecho Penal Argentino, Tomo V, 8va. Reimpresión, Buenos Aires: TEA, pp. 67-68

[8]              Soler, S. (1983, p. 69).

[9]              Balestra, F. (1980, p. 113).

[10]             Vives Antón, T.S., y Carbonell Mateu, J.C. (1999, p. 802).

[11]             Muñoz Conde, F. (2013). Derecho Penal Parte Especial, 19na. Edición, Valencia: Tirant lo Blanch, p. 743

[12]             Meini Méndez, I. (2014). Lecciones de Derecho Penal – Parte General, Lima: PUCP Fondo Editorial, pp. 253-254.

[13]             Aboso, G.  E. (2018. p. 1294).

[14]             Creus, C. (1999, p. 177).

[15]             Cfr. Muñoz Conde, F. (2013, p. 743).

[16]             Bustos Ramírez, J. (1994). Derecho Penal Parte General, 4ta. Edición, Barcelona: Ediciones PPU, p. 415

[17]             Cfr.: STSE 234/2012, de 16 de marzo.

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