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Obligar a que mujeres usen tacones altos en centro laboral es discriminatorio e innecesario (España)

Obligar a que mujeres usen tacones altos en centro laboral es discriminatorio e innecesario (España)

Por Redacción Laley.pe

jueves 26 de enero 2023

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En 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró discriminatorio e injustificado la obligación de usar tacones altos que impuso el empleador a sus trabajadoras. En esa línea, declaró nula una sanción impuesta contra una trabajadora. 

En la resolución a la que tuvo acceso Laley.pe, el Tribunal cuestionó la obligatoriedad de que las mujeres lleven tacones en el centro de trabajo, a diferencia de los varones, quienes sí podían llevar zapatos planos. La demandante alegó que varones y mujeres desempeñaban las mismas funciones, por lo que no tendría que existir diferencias en el tipo de calzado.

En su defensa, el empleador sostuvo que durante tres años la trabajadora se negó a usar el atuendo de la empresa, lo que fue considerado como un acto de desobediencia y fue suspendida sin goce de remuneraciones por seis meses.

¿Cómo resolvió la jueza? 

En el fallo se explica cómo esta distinción en el calzado se traduce en una distinción vinculada al sexo de los trabajadores y, por ende, una distinción discriminatoria. Sin embargo, en la sentencia también se sostuvo que no en todos los casos el uso de tacones resultaba indigno. 

Al resolver, la jueza consideró que el grado de transparencia de las bluzas para mujeres incluídas como parte del uniforme de trabajo no ameritaba algún pronunciamiento de su parte, pues durante el proceso no se presentaron pruebas al respecto: ni quejas de otras trabajadoras o constancia del tejido utilizado para las camisas de los varones. En esa línea, dijo lo siguiente: no podemos concluir que se trate de una prenda que atente contra la dignidad o que sea sexista.

UNDECIMO.-​ En segundo lugar hemos de examinar la diferencia respecto del calzado, habiendo quedado acreditado que a las trabajadoras se les impone el uso de zapatos de tacón y a los trabajadores zapato plano, lo cual, en palabras del Tribunal Supremo es un componente de distinción vinculado al sexo de las trabajadoras que al resultar obligatorio para ellas y no permitírseles que calcen zapatos sin tacón que sí utilizan los hombres de su misma categoría, supone una actitud empresarial que no resulta objetivamente justificada y por ello discriminatoria, pues, al igual que en la sentencia transcrita, de esa forma, lo que se evidencia y pretende con esa política empresarial de uniformidad obligatoria y característica para las mujeres, es proyectar al exterior una determinada imagen de diferencias entre hombres y mujeres que no se corresponde con una visión actual de los organismos públicos, lo que también pone de manifiesto que no resulta proporcional la medida en relación con el derecho de igualdad y no discriminación, ni es necesaria, pues si se concediera por la empresa la opción de llevar zapatos de tacón o planos a las trabajadoras que así lo desearan.

Ello permitiría también que se materializase la comprensible finalidad pretendida por la empresa de uniformidad de sus empleados para que los usuarios conozcan en todo momento la calidad o condición de guía, como ocurre con los hombres que hacen la misma función, actuación empresarial que es aún más gravosa teniendo en cuenta que hombres y mujeres realizan idéntica tarea en posición de bipedestación y que el uso de tacones altos es innecesario y no solo no aporta ningún beneficio ni ventaja, sino por el contrario puede perjudicar la salud de las trabajadoras dado que si les resultan incomodos, la incomodidad puede traducirse en cansancio cuando llevan varias horas de pie y en lesiones y además puede llegar a repercutir en su rendimiento y en la atención al público, por lo que hemos de concluir que la orden dada a la trabajadora por la empresa vulnera el artículo 14 de la Constitución y es consecuentemente nula, lo que justifica la falta de acatamiento por su parte.

No obstante hemos de señalar, al igual que el Alto Tribunal en la sentencia aludida, que la declaración del carácter discriminatorio de las diferencias entre el calzado de los trabajadores y las trabajadoras, no significa que no se considere totalmente digno el uso de zapatos de tacón por parte de aquellas otras trabajadoras que puedan encontrarse cómodas con él, siendo lo determinante que la empresa dé la opción por la utilización de zapatos de iguales características que los de los uniformes de los varones y no imponga a las trabajadoras por razón de género uniformes que puedan resultar inadecuados.


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