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Que colegio cobre por evaluaciones psicológicas para admitir a alumno es constitucional (libertad de contratar)

Que colegio cobre por evaluaciones psicológicas para admitir a alumno es constitucional (libertad de contratar)

Por Redacción Laley.pe

miércoles 22 de febrero 2023

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La Ley de centros educativos particulares sostiene que los colegios privados no pueden cobrar ni exigir el pago de sumas extraordinarias a sus estudiantes sin que lo establezca el Ministerio de Educación.

Sin embargo, tras un proceso de amparo interpuesto en 2011 por un colegio particular de Arequipa, el Tribunal Constitucional concluyó que el cobro a los servicios ajenos a la enseñanza, como la evaluación psicológica y académica, es parte de la libertad de empresa y no vulnera los derechos del alumnado.

En julio de 2010, un colegio de Arequipa fue sancionado con 2 UIT por el Instituto de Defensa del Consumidor (Indecopi) por haber cobrado 50 soles por “derecho de inscripción” a estudiantes que, para formar parte del alumnado, debían ser evaluados académica y psicológicamente.

La Resolución 1138-2010-SC2-INDECOPI fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional a través de una demanda de amparo, en cuyo contenido se pidió la inaplicación de la resolución, bajo el argumento de que se vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad y a la libertad de contratar.

Según el Indecopi, los 50 soles fueron cobrados a través de un cobro extraordinario que no fue autorizado por el Ministerio de Educación, es decir, este cobro era ilegal, pues se circunscribía a lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley de centros educativos particulares.

Citado

Esta norma sostiene en su inciso d que “los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta ley”. Por esa razón, constituía una vulneración a los derechos del consumidor.

Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

 

Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.

 

Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.

Como se destaca en el último párrafo de la citada norma, los centros educativos no pueden efectuar ningún otro cobro, salvo que sean autorizados para ello mediante una resolución emitida por el Ministerio de Educación que lleve el título de “cobro extraordinaria”.

¿Los colegios pueden tasas para evaluar a los alumnos?

El colegio presentó una demanda de amparo contra la resolución del Indecopi, en cuyo contenido sostuvo que el pago de 50 soles por “derecho de inscripción” era para cubrir servicios extraordinarios sobre aquellos padres de familia que no forman parte de la APAFA de la institución. Por esa razón, el cobro se realizó en ejercicio de la libertad de contratar, que se encuentra garantizada en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú.

Los abogados del colegio sostuvieron que la resolución del Indecopi impedía que la institución educativa particular cobre por los servicios de evaluación e inscripción de los estudiantes que aún no forman parte de la institución.

Esto es importante: nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre casos análogos en sentencias anteriores, en donde reconoce que el derecho a la libre contratación está fundamentado en el principio de autonomía de la voluntad, es decir, la capacidad de elegir libremente por el servicio.

Esta a su vez tiene un doble contenido:

a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las  denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la constitución (cfr. STC 01405-2010-PA/TC, fundamento 12)–, también conocida como libertad de configuración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato” [SSTC 00026-2008-PI/TC y 00028-2008-PI/TC (acumulados), fundamento 52; STC 2185-2002-AA/TC, fundamento 2]. Desde esta perspectiva, según este Tribunal, “el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades–  debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público” (STC 7339-2006-PA/TC, fundamento 47).

 

En sencillo, el monto cobrado por el colegio se sustentó en la libertad de los padres y el colegio al pactar el contrato. Los cobros sí se pueden efectuar cuando se traten de costos por matrícula y pago de pensiones, sin embargo, estos están prohibidos cuando se traten de cobros adicionales como evaluaciones y tasas de inscripción.

Entender que el artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados establece una prohibición absoluta para todo cobro que realicen tales instituciones, inclusive para aquellos que no constituyen una contraprestación por los servicios que brindan (como es el caso de autos), significaría, a juicio de este Tribunal, una restricción desproporcionada e irrazonable al derecho a la libre contratación que, en el caso sub júdice, llevaría a la afectación de la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato por la prestación de un servicio (evaluación psicológica y académica del postulante a una plaza de alumno en el colegio recurrente) y para decidir de común acuerdo entre las partes la contraprestación por tal servicio (S/. 50.00).

Así las cosas, el Tribunal Constitucional resolvió declarar fundada en parte la demanda del colegio y anular la Resolución 1138-2010/SC2-Indecopi.

Sobre la vulneración de al derecho de igualdad ante la ley, el Tribunal Constitucional señaló que este no fue debidamente acreditado en la acción de amparo, pues solo se habría presentado un recorte periodístico en el que se mencionaba que otros colegios de Lima también cobraban tasas por evaluaciones y costos de inscripción, lo que pretendería justificar el cobro que el colegio les atribuyó a sus alumnos.

En este caso, el colegio no pudo probar que estos centros educativos fueron tratados por el Indecopi de manera diferenciada. Tampoco pudieron probar que dichas instituciones fueron investigadas por un cobro similar y que no llegaron a ser sancionadas.

Respecto a la afectación del derecho a la igualdad ante la ley alegada por el recurrente, debe señalarse que ésta no se ha acreditado, al no haber propuesto el recurrente untertium comparationis válido e idóneo, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, éste sufra un trato diferente por parte de los demandados, sin mediar razones objetivas y razonables que justifiquen tal diferencia (cfr. STC 00031-2004-PI/TC, fundamento 16; STC 00015-2002-PI/TC, fundamento 3; RTC 00640-2011-PA/TC, fundamento 5; RTC 03931-2010-PA/TC, fundamento  6). En efecto, el recurrente se ha limitado a hacer referencia a una publicación en la que supuestamente consta que ciertos centros educativos privados cobran “tasas por los servicios de inscripción y evaluación de sus postulantes a alumnos” (a fojas 35), pero sin probar cómo los demandados han tratado a tales instituciones de modo diferente de como se ha tratado al recurrente y sin justificación razonable para ese trato diferenciado; como podría haber ocurrido, por ejemplo, si el recurrente probaba que tales centros educativos fueron investigados por el Indecopi por un cobro similar al que se imputa al recurrente, pero sin llegar a ser sancionados.

Ante ese argumento de afectación al derecho de igualdad ante la ley, el TC declaró infundada ese extremo de la demanda.

Que colegio cobre por evaluaciones psicológicas para admitir a alumno es constitucional (libertad de contra… by Francisco Chuquicallata on Scribd

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