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Sí se pueden difundir por redes sociales (y sin consentimiento de los padres), los datos personales de niños desaparecidos

Sí se pueden difundir por redes sociales (y sin consentimiento de los padres), los datos personales de niños desaparecidos

Por Redacción Laley.pe

miércoles 1 de marzo 2023

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Sí se pueden difundir por redes sociales (y sin consentimiento de los padres), los datos personales de niños desaparecidos, pero deben ser eliminados cuando sean ubicados.  Así lo confirmó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la oficina de Dirección de Protección de Datos Personales, emitió la Opinión Consultiva 001-2023-DGTAIPD. 

En el contenido de esa resolución se analiza un interesante dilema jurídico: los datos personales de personas desaparecidas pueden ser difundidos a través de redes sociales de instituciones privadas y sin autorización de familiares.

Aunque la pregunta se formule de manera general, a lo largo del documento esta inquietud fue delimitada: qué ocurre cuando los niños desaparecen, ¿es posible publicar sus datos personales sin el consentimiento de sus padres, quienes ostentan la patria potestad del menor?.

En la resolución a la que tuvo acceso Laley.pe se determinó lo siguiente: sí se pueden difundir por redes sociales los datos personales de niños desaparecidos (sin el consentimiento de sus padres), pero estos deben ser eliminados cuando los ubiquen.

¿Qué resolvió la Dirección de Protección de Datos Personales?

En nuestro país diversas instituciones privadas suelen consultar el portal de personas desaparecidas y difundirlas en sus canales de comunicación, con la intención de colaborar con la búsqueda.

En principio, la difusión de los datos personales debe estar sujeta al consentimiento, es decir, el titular del dato personal tendría que autorizar la difusión de sus nombres, apellidos, rasgos físicos, números de contacto, etc. Sin embargo, la Ley de Protección de Datos personales contempla 14 excepciones al consentimiento, entre las que incluye las siguientes: 

  • Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público (numeral 2)
  • Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales”. (numeral 9).

En esa línea, la Dirección de Protección de Datos Personales reconoció que la difusión de los datos personales de personas desaparecidas busca que aquellas personas ubicadas rápidamente y se evite que sus vidas, salud o integridad física sean afectadas. 

Los niños desaparecidos: datos personales 

Aquí la resolución desarrolla en un fundamento jurídico la posición institucional frente a esa pregunta: aunque los niños, niñas y adolescentes esten protegidos por el Código del Niño y del Adolescente y la patria potestad la tengan sus padres, es decir, ellos protejan sus datos personales, el Estado debe velar por el interés superior del niño, de manera que tampoco se requiere el consentimiento para la difusión de los datos personales de un menor de edad.

8. Es preciso señalar que, en caso se trate de niños, niñas o adolescentes reportados como desaparecidos, tampoco se requiere el consentimiento para la difusión de los datos personales necesarios para su búsqueda, puesto que si bien, de acuerdo al artículo 74 del Código del Niño y del Adolescente, son los padres quienes ejercen la patria potestad de sus hijos menores de edad, el Estado debe velar por el interés superior del niño y al adolescente de acuerdo al Título Preliminar, artículo IX de la citada norma, que señala que, “ en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.”

Aunque a primera impresión esta postura pueda sonar controvertida, en el documento se explica que las entidades privadas que compartan estas informaciones en redes sociales deben consignar la fuente oficial que indique que la persona se encuentra desaparecida, además, también tendría que actualizar la información cuando aparezca, de manera que esta información pueda difundirse a quienes compartieron la noticia inicial de aquella desapareción y no se difundan inexactitudes. Esta postura la respalda en el principio de calidad que regula el artículo 8 de la Ley de Protección de Datos personales:

Artículo 8. Principio de calidad

Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para la que fueron recopilados. Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.”

 

En esa línea, también se menciona que para difundir datos personales sobre niños desaparecidos o de cualquier otra desaparición se debe cumplir con el principio de proporcionalidad que inspira la Ley de Protección de Datos Personales y que consiste en que “todo tratamiento de datos personales deba ser adecuado, relevante y no excesivo a la finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados”.

Finalmente, la resolución consigna una escueta lista de los datos personales que se podrían publicar y difundir sin consentimiento, en tanto sean necesarios y relevantes para la búsqueda de la persona reportada: fecha, hora y lugar en el que se vio a la persona por última vez, hacia donde se dirigía, ropa que vestía, características físicas relevantes como color de pelo, color de ojos, talla, si tiene discapacidad física y/o mental, entre otros.


IV. Conclusiones

1. No se requiere el consentimiento para la publicación referida a una persona reportada como desaparecida en diversos medios de instituciones privadas. Dicha publicación solo debe contener detalles relevantes para su búsqueda, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

 

2. Una vez ubicada la persona reportada como desaparecida, debe indicarse dicha situación en la fuente original, a fin de que sea conocida por quienes han compartido la noticia.

 

3. La información sobre la ubicación de una persona desaparecida no debe contener detalles que vulneren innecesariamente la intimidad o privacidad de la persona, y debe mantenerse durante un periodo razonable, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y finalidad.

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