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Impedir matrícula de alumnos con discapacidad porque padres no asistieron a «asambleas y reuniones» es discriminatorio

Impedir matrícula de alumnos con discapacidad porque padres no asistieron a «asambleas y reuniones» es discriminatorio

Por Redacción Laley.pe

viernes 3 de marzo 2023

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En 2020, el Indecopi emitió la Resolución Final 011-2020/indecopi-LOR para multar a un colegio que impidió que un niño con discapacidad se matricule en el periodo escolar porque sus padres no asistieron a las «asambleas y reuniones anuales». Esto fue considerado un acto de discriminación contra el menor, a quien se le tuvo que admitir la matrícula automáticamente, debido a su discapacidad. 

No hubo causas objetivas ni razonables para rechazarle la matrícula, sostuvo la entidad, quienes también enfatizaron en que nunca se les informó de manera clara a los padres del menor sobre sus inasistencias a las reuniones escolares.

No solo eso, el colegio tampoco cumplió con especificar el número de vacantes para personas con necesidades educativas especiales e intentó justificarse alegando que no sabían sobre la condición del afectado: esto resultó inútil para evitar la sanción de 12 UIT, es decir, lo equivalente a 51 600 soles.

¿Cómo ocurrieron los hechos?

La abuela del menor denunció que su nieto postuló a una vacante para el grado de inicial en un colegio privado, pero le negaron la plaza de manera injustificada por su aparente estado de persona con discapacidad. Así es, esto es lo que sostuvo la familiar del menor ante una fiscalía penal: 

2.1. Que, la ***********, refirió que su menor nieto de iniciales ******  postuló para una vacante de 3 años para el colegio, sin embargo, se le negó la plaza de manera injustificada por su aparente estado de persona con discapacidad.

Tras esto, los agentes del Ministerio Público programaron una diligencia para asistir al colegio y recabar información. Una vez en el lugar, solicitaron información en torno al rechazo de la matrícula del alumnos, sin embargo, en su defensa, la encargada del colegio sostuvo que las evaluaciones habían sido practicadas a los padres y no al niño, lo que contemplaba un reglamento interno de alumnos y padres de familia que había sido entregado de manera previa a los padres.

¿Cómo se defendió el colegio de las sindicaciones? 

Al contestar la denuncia, el colegio sostuvo que no era cierto que el colegio rechazó al alumno por su discapacidad, pues la evaluación fue para las vacantes se les practica a los padres y no al niño.

2.2. Que, la denunciante alega que su menor nieto de iniciales ***** no fue aceptado para ocupar una vacante en la Entidad Educativa de manera injustificada por su aparente estado de persona con discapacidad; hecho que no es cierto, toda vez que la evaluación para ocupar una vacante no se realiza al alumno sino al padre de familia, en aplicación a lo que establece el Reglamento Interno y el Reglamento del Estudiante y Padre de Familia (…) 

 

No presentaron documentos sobre su discapacidad: 

Por otro lado, el colegio sostuvo que el menor no fue sometido a ninguna evaluación física ni psicológica y tampoco recibieron ningún documento que acredite que el niño presenta alguna discapacidad, es decir, para la institución la prioridad en el proceso de selección la tuvieron, debido al reglamento, aquellos padres cuyo compromiso con el colegio fue más recurrente. Este fue el reglamento que invocó el colegio, en cuyos apartados se menciona que los padres deban asistir a las citaciones de los profesores y reuniones anuales.

Que, en el Reglamento Interno de la entidad educativa, específicamente en el artículo 218 se regula las prioridades de los criterios de selección para el ingreso y matrícula de los estudiantes, señalando literalmente lo siguiente:

(…)
b. Padres de familia que tengan hijos en el colegio, con historial de pago de pensiones con puntualidad, de asistir a las citaciones de los profesores y a reuniones o asambleas, que demuestren que hacen un efectivo seguimiento a sus hijos en la parte académica y conductual.

 

Los padres: ¿comunicaron o no la discapacidad del niño? 

Este dato fue clave en el caso, pues la admisión de la matrícula debió ser automática debido a la condición de discapacidad del niño. Los padres indicaron que sí comunicaron la discapacidad del menor durante la entrevista que el propio colegio les formuló, pero aún así la matrícula fue rechazada.

  • ¿Presenta alguna dificultad física, cognitiva, emocional o de lenguaje actualmente? ¿Recibe terapia, desde cuándo? Describe.
    Sí, desde 1 ½ año, continúa con terapia fédulas para caminar.

Tras conocer este dato, el Indecopi tuvo más claro el caso: el niño debió ser admitido a través de la modalidad de ingreso automático. En la resolución a la que tuvo acceso Laley.pe, la entidad citó la Ley General de la Persona con Dispacidad (29973) para justificar el ingreso automático: 

25.​ Es necesario recalcar que, en el caso específico de personas con discapacidad, el legislador peruano ha establecido a través de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, que la persona con discapacidad tiene derecho a recibir una educación de calidad y con enfoque inclusivo, en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades, señalando específicamente que para dichos fines tanto las instituciones educativas públicas como privadas no pueden negar el acceso o permanencia de un alumno por motivos de discapacidad.

 

 

El deber de información a los padres de familia: El Indecopi también sostuvo que el colegio debió informarle a los padres del niño sobre el proceso de admisión del alumnado en la prestación del servicio educativo, pues estos no tenían conocimiento del número de vacantes para alumnos nuevos, criterios a adoptarse en caso de empates, entre otros.

¿Cómo resolvió el Indecopi?

Finalmente, el Indecopi multó al colegio por rechazar a un alumno con discapacidad y por no haber informado a los padres de manera clara los procesos de admisión en relación a la prestación del servicio. La multa también fue atribuída por no especificar en el reglamento interno el número de vacantes para estudiantes con discapacidad: 

  • 10 Unidades Impositivas Tributarias, por infracción al artículo 38.3° del Código.
  • 1 Unidad Impositiva Tributaria, por infracción al artículo 74°, inciso a), numeral 1.1. del artículo 1° y numeral 2.1. del artículo 2° del Código.
  • 1 Unidad Impositiva Tributaria, por infracción al artículo 73°, 18° y 19° del Código

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