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TC exhorta al Congreso a modificar artículo 20 del Código Civil: no se asignará automáticamente el apellido paterno

TC exhorta al Congreso a modificar artículo 20 del Código Civil: no se asignará automáticamente el apellido paterno

Por Redacción Laley.pe

miércoles 8 de marzo 2023

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El Tribunal Constitucional reiteró la exhortación al Congreso de modificar al artículo 20 del Código Civil referido al orden de prelación de apellidos, además de determinar un mecanismo de solución en caos existe conflicto en la determinación del orden de los apellidos. A continuación, Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional te presenta los principales argumentos de este caso. [STC Exp. N° 02695-2021-PA/TC]

El TC declaró fundada esta demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo de la demandante en la elección del orden de los apellidos de su hija y ordenó al Reniec que brinde la oportunidad que los padres se pongan de acuerdo sobre el orden de los apellidos de su hija, en caso no lograr un acuerdo está decisión deberá ser adoptada por el órgano judicial competente.

En ese sentido, el Colegiado señalo que teniendo en cuenta la situación histórica de discriminación hacia las mujeres en nuestro país, y los parámetros internacionales en derechos humanos sobre ello que:

es factible sostener que el hecho de establecer automáticamente que el apellido de la madre, por su sola condición de mujer, será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo o hija, contribuye a fortalecer la histórica situación de inferioridad de la mujer en el ámbito familiar, aún presente en nuestro país. (f.j. 25)

Para resolver el caso concreto, el TC esta vez no dispuso la inaplicación del artículo 20 del Código Civil, sino que “en el presente proceso de amparo, lo que opera no es una inaplicación de tal artículo, sino más bien que, en atención a lo antes mencionado, se lo aplique interpretándolo en el sentido que este Tribunal ya ha establecido” (f.j. 39).

Los hechos del caso

La demandante interpone demanda en contra del Reniec y el padre de su hija solicitando que se corrija el orden de los apellidos de la menor colocándose primero el apellido materno. Señala que Reniec aceptó el reconocimiento notarial de la paternidad de la menor, sin que se le ponga en conocimiento y que este reconocimiento se realizó a más de tres años del nacimiento de la niña, por lo que Reniec modificó unilateralmente el orden de los apellidos de su menor hija. Añade que su hija se encuentra identificada con su primer apellido (que es el materno).

¿Como resolvió el TC?

El TC señala que el caso guarda relación con la interpretación jurisprudencial contenida en la STC Exp. N° 02970-2019-PHC/TC referido a que el artículo 20 del Código Civil no establece un orden de prelación determinado. Asimismo, en este caso se aborda la presunta vulneración de dos derechos fundamentales asociados a la demandante y a su hija.

En primer lugar, al analizar la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de la madre, se señala que no se está cuestionando la paternidad del progenitor de la menor, sino el hecho que se haya modificado unilateralmente el apellido de la hija de la demandante, sin notificarle, y asumiendo tanto el Reniec como las instancias judiciales precedentes que primero debe ir el apellido del padre y luego el de la madre, como si fuese un orden preestablecido, lo cual no se condice con la jurisprudencia del TC.

Ahora bien, el TC se refiere a la discriminación por razones de sexo en nuestro país, enfatizando que:

se trata de una lamentable y reprochable realidad de desigualdad y exclusión que aún se mantiene en determinados entornos y ámbitos del país; recalca además que la obligación de no discriminar por razón del sexo supone, entre otras obligaciones, la prohibición de emitir normas diferenciadoras perjudiciales en función a la pertenencia a uno u otro sexo” (f.j. 20).

Así señala que teniendo en cuenta la situación histórica de discriminación hacia las mujeres en nuestro país, y los parámetros internacionales en derechos humanos sobre ello que:

es factible sostener que el hecho de establecer automáticamente que el apellido de la madre, por su sola condición de mujer, será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo o hija, contribuye a fortalecer la histórica situación de inferioridad de la mujer en el ámbito familiar, aún presente en nuestro país.” (f.j. 25)

Agrega además que tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el derecho comparado van en esta misma línea de señalar que establecer un orden predeterminado en la prelación de los apellidos resulta discriminatorio.

Añade que el TC, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado ya interpretó el sentido del artículo 20 del Código Civil, por lo que no cabe su inaplicación, sino interpretarlo conforme a los criterios establecidos en la STC Exp. N° 02970-2019-PHC/TC, lo cual implica que los padres puedan decidir y escoger libre y voluntariamente el orden de los apellidos de sus hijos.

Respecto al caso concreto, el TC refiere que es aún más cuestionable que la niña ya tuviera un acta de nacimiento y esta haya sido anulada sin comunicación previa a la madre, modificando unilateralmente el orden de los apellidos de la menor. Así, sobre la pretensión que se emita una nueva partida de nacimiento poniendo primero el apellido materno, el TC señala que no procede dicho pedido toda vez que en principio corresponde a los padres tener la posibilidad de ponerse de acuerdo respecto a dicho orden.

Sobre el derecho a la identidad de la menor, y la conexión de este con el principio de interés superior del niño, el TC señala que la decisión de Reniec de cancelar la partida de nacimiento original y emitir una nueva modificando unilateralmente los apellidos representó:

un cambio intempestivo que generó no solo un impacto en el entorno familiar y escolar de la menor, quien, al momento emitirse su nueva partida de nacimiento (de fecha 14 de agosto de 2017), contaba con tan solo tres (3) años de edad, sino también en el reconocimiento de su propia identidad, pues, previamente al acto, la niña contaba con otros apellidos asociados a su personalidad y se identificaba con ellos (f.j. 54).

Por lo que queda acreditado que se vulneró el derecho a la identidad de la menor, asociado a su derecho al nombre.

Finalmente, el Colegiado reitera la exhortación al Congreso a modificar el artículo 20 del Código Civil para establecer un mecanismo de solución ante la disconformidad de los padres para decidir el orden de apellidos de los hijos, y que el no establecer dicho mecanismo puede generar una situación de indefensión y afectación sobre el derecho a la identidad de los hijos, que tiene entre su contenido el derecho al nombre, lo cual generalmente implica a menores de edad, por lo que se debe analizar a la luz del principio del interés superior del niño.

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