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¿Una ley puede derogar un precedente? Juzgado analiza art. 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a la luz de un precedente del TC

¿Una ley puede derogar un precedente? Juzgado analiza art. 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a la luz de un precedente del TC

El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a cargo del juez Félix Ramírez Sánchez, emitió una interesante sentencia en la cual examinó dos cuestiones relevantes en torno al proceso de cumplimiento: i) si el pago de devengados puede ser exigido a través del proceso de cumplimiento, y; ii) si el artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional resulta compatible con el precedente “Villanueva Valverde”.

En ese sentido, al analizar el caso y esta aparente contradicción, el juez se pregunta: ¿una ley puede dejar sin efecto (derogar) un precedente vinculante?. Así, señala que:

De existir una antinomia entre una norma adscrita a la Constitución como es el precedente constitucional vinculante y una norma con rango de ley infraconstitucional, se prefiere a la primera, por un tema de jerarquía normativa y se inaplicaría la ley; sin embargo, debemos aclarar que en un Estado constitucional de Derecho de existir una norma infraconstitucional distinta a la Constitución, pero que maximice los derechos fundamentales de la persona, se aplica esta última por el principio pro homine; ya que sustancialmente dicha norma infraconstitucional no es inconstitucional, es más bien una norma válida.” (f.j. 8.10) (Énfasis agregado)

Los hechos del caso

Esta demanda de cumplimiento fue interpuesta por doña Carmen Rosa Flores Mendoza en contra de EsSalud y la Procuraduría del Ministerio de Trabajo, solicitando el cumplimiento de la Resolución que dispone el pago integro de los devengados por concepto de los incrementos remunerativos otorgados por diversos Decretos Supremos.

La demandante señala que pese al tiempo transcurrido desde que se reconoció el pago de dichos aumentos remunerativos (2012), aún no se ha cumplido con ejecutarla, excusándose en la falta de disponibilidad presupuestal. Asimismo, refiere que con fecha 13 de enero del 2022 requirió mediante documento de fecha cierta a la parte demandada, pese a ello no realizó el pago lo que evidencia su actitud renuente.

¿Cómo resolvió este caso?

1. Sobre la constitucionalidad del artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional

 

La demandante solicita el cumplimiento de la totalidad de la Resolución, la cual en su segundo punto resolutivo disponen el pago de devengados e intereses legales. Asimismo, el segundo párrafo del art. 65 del NCPConst. Aparentemente prohíbe tramitar a través del proceso de cumplimiento el pago de devengados.

Así, el juez procede a verificar los requisitos para la aplicación del control difuso de constitucionalidad; sin embargo, en la búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la disposición, señala que si bien existen posturas interpretativas de carácter restrictivo que acusan de inconstitucional a esta norma, sostienen que dicho sentido interpretativo es errado y acude a los métodos de interpretación literal e histórica.

En ese sentido, concluye que esta disposición contiene una premisa aclaratoria y no establece ninguna excepción, ni prohibición de exigir actos administrativos firme que contengan devengados, así refiere que la interpretación válida constitucionalmente es la siguiente:

“Será objeto del proceso de cumplimiento solo aquellos actos administrativos firmes que contengan un reconocimiento de obligaciones [entre ellas los devengados] que sean claras y precisas y que no genera duda en su aplicación; por lo que, si la obligación contenida en dicho acto administrativo no cumple con dichos requisitos, y deviene en compleja, esta no puede ser ejecutada en la vía de proceso de cumplimiento, ya que requiere de un mayor análisis interpretativo y/o probanza, la cual es de competencia de la justicia ordinaria” (f.j. 7.11)

2. Sobre la interpretación del artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y el precedente Villanueva Valverde

Por otra parte, se analiza si en el presente caso corresponde la aplicación del artículo 66 del NCPConst., o si por el contrario corresponde aplicar las reglas del precedente Villanueva Valverde pues existiría una aparente contradicción entre ambos. Así, se señala respecto a la posibilidad de dejar sin efecto a un precedente mediante una ley, que ello resultaría inconstitucional e implicaría no reconocer el alcance y el carácter normativo vinculante de los precedentes constitucionales y de la Constitución misma.

Así, se interpreta los alcances del precedente Villanueva Valverde señalando que “la interpretación constitucional válida” sobre el proceso de cumplimiento es la siguiente:

“el precedente Máximiliano Villanueva Valverde, plantea que la exigibilidad y la ejecutabilidad través del proceso de cumplimiento de toda norma legal o resolución administrativa firme, se dará si el mandato que lo contiene es lo suficientemente claro y preciso, o que esta pueda clarificarse de manera rápido e indubitable, usando un método de interpretación o principios del derecho administrativo o a través de un requerimiento probatorio simple, pero que aquello no demande un trabajo complejo para el juez, es decir no necesite de un mayor esfuerzo para el juzgador o juzgadora; contrario sensu, no procederá si dicho mandato si el mandato no es claro y preciso, debido a que existen interpretaciones contradictorias, excesivamente confusas, que no permiten encontrar su verdadero sentido de manera simple vía interpretación normativa o aplicando los principios del derecho administrativo, o cuando su claridad implique realizar una compleja estación probatoria.” (f.j. 8.13) (Énfasis agregado).

En ese sentido, concluye que no existe contradicción sustancial entre el precedente y el art. 66 del NCPConst., sino que esta norma aclara el precedente en razón que permite la ejecución de mandatos cuya claridad y precisión puede deducirse aplicando una mínima actividad interpretativa por parte del juzgador o juzgadora.

3. Sobre la controversia en concreto

Respecto al análisis del caso concreto, se señala que la Resolución que se solicita dar cumplimiento es un mandato vigente, además es posible determinar su certeza con una mínima actividad probatoria, toda vez que si bien no se ha establecido el monto líquido de cada concepto de aumento, la normas mismas establecen que conceptos deben tenerse en cuenta para liquidar. Asimismo, se señala que no es un mandato sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares pues este tema ya ha sido objeto de debate en la vía administrativa. Finalmente, tampoco contiene un mandato condicional, sino un mandato directo, como es el pago de los devengados correspondientes.

Por estas razones, se declara fundada la demanda de cumplimiento y se dispone que la demandada cumpla con ejecutar la Resolución N° 2758-2012-SERVIR/TSC – PRIMERA SALA, en cuanto al pago íntegro de pago de los devengados producto de los incrementos remunerativos fijados en la propia resolución, del periodo de 1988 a 1992. 

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