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Indecopi: colegios son responsables por no activar protocolos en casos de cyberbullying

Indecopi: colegios son responsables por no activar protocolos en casos de cyberbullying

Por Diálogo con la Jurisprudencia

viernes 31 de marzo 2023

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En el año 2021, una menor le reportó al Jefe de Convivencia de su colegio que tenía problemas con unas compañeras, quienes la acosaban mediante el uso de redes sociales. Varios días después de esta primera queja, la menor de edad reporta nuevos insultos y, en una tercera ocasión, la menor avisó, vía WhatsApp, que el acoso continuaba y que ahora ocurría dentro del centro educativo.

En el año 2022, el Centro Especial de Monitoreo del INDECOPI (CEMI) toma conocimientos de estos hecho y decide realizar una supervisión que concluye con la emisión de un informe donde recomienda el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS) al colegio, debido a una presunta vulneración del artículo 73 de la Ley N°.29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 73.- Idoneidad en productos y servicios educativos

El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

¿Qué dijo el colegio?

El 17 de junio de 2022 se da inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el centro educativo. Ante este hecho, el colegio alegó una serie de argumentos que buscaban demostrar que sí se realizaron las medidas suficientes para lidiar con este caso de acoso, entre las que encontraron:

Descargos del centro educativo

[Img #35313]

¿Qué respondió el Indecopi?

Para comenzar, la Comisión de Protección al Consumidor N°3 realiza una aclaración respecto a la competencia que tiene el Indecopi para encargarse de este caso. Como se ha visto líneas arriba, el centro educativo alega que dicho organismo no tiene motivos para contradecir el criterio del Ministerio de Educación quien, en su momento, dictaminó que la entidad sí habría cumplido con los debidos protocolos para la atención de casos de violencia o acoso escolar.

Ahora bien, el Indecopi, según la Ley N°2979 que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, tiene la potestad de realizar visitas inopinadas a este tipo de establecimientos con el fin de verificar la existencia de algún tipo de violencia y/u hostigamiento. En ese sentido, la resolución enfatiza que:

En efecto, el bien jurídico tutelado por el Indecopi es el interés de los consumidores, es decir, que los bienes o servicios que estos adquieran o contraten cubran las expectativas que razonablemente pudieron generar. Por su parte, las normas cuya aplicación se encomienda al Minedu (infracciones de carácter pedagógico, institucional y/o administrativo, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de Infracciones y Sanciones), buscan regular la calidad y el buen funcionamiento del sistema educativo.[1]

Sobre el caso en concreto, el Indecopi realiza un análisis de las acciones tomadas por el centro educativo respecto al caso de la menor. Determina, en primer lugar, que sí nos encontramos ante un escenario de acoso escolar ya que según las declaraciones de la agraviada, se evidencia que los escenarios de bullying estaban conectados entre sí y corresponden a una conducta repetida en el tiempo, independientemente que hayan sido distantes temporalmente entre sí.

En segundo lugar, concluye que las acciones tomadas por el colegio, como fueron la creación de un grupo de WhatsApp para dar seguimiento al caso y la realización de entrevistas virtuales, fueron insuficientes para lidiar con el problema.

Esto en cuanto la normativa presenta otro tipo de medidas como es el informar al aula del caso de acoso escolar, establecer canales de comunicación con los padres de familia de la agresora y comunicar a las entidades públicas encargadas de la protección de menores de edad del caso en cuestión. Finalmente, Indecopi contradice al centro educativo indicando lo siguiente:

Así, la protección del colegio no puede restringirse a la presencialidad del servicio educativo, pues en las clases virtuales también se da interacción entre los estudiantes, aunque ésta sea en un escenario distinto. Una interpretación distinta dejaría en indefensión a los menores, reduciendo el campo de acción solo al aula física, pese a que la realidad de los últimos años enfrenta a la comunidad educativa a una convivencia virtual que no escapa a posibles actos de violencia y/o acoso escolar, los cuales deben ser atendidos de manera adecuada.[2]

Entonces, ¿existe responsabilidad de los colegios en casos de cyberbullying? La respuesta es afirmativa.

Cuando se toma en cuenta que parte de las funciones de los centros educativos son el diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas, vemos que el desarrollar sus actividades en modalidad virtual no es óbice alguno para abandonar esta importante tarea.

 


[1] Fundamento 10

[2] Fundamento 45

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