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Pensiones mínimas en el sistema privado de las AFP: comentarios a su reglamentación, por César Abanto Revilla

Pensiones mínimas en el sistema privado de las AFP: comentarios a su reglamentación, por César Abanto Revilla

Por César Abanto Revilla

martes 25 de abril 2023

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César Abanto Revilla
Socio de Rodríguez Angobaldo Abogados
Profesor de Seguridad Social en la PUCP, UNMSM y USMP
Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social


La Ley 31670 propuso la creación de pensiones mínimas y la ampliación de las alternativas de aportes voluntarios para los afiliados del Sistema Privado de Pensiones (SPP) de las AFPs.

La finalidad de dicha ley era determinar una Meta de Ahorro Previsional (MAP) a través de la cual se pueda alcanzar una pensión mínima jubilatoria para los afiliados y promover los aportes voluntarios de los afiliados del SPP, con cargo a devolución del Impuesto a la Renta de cuarta y quinta categoría o cualquier otro tributo.

El numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley señala que se “crea” la pensión mínima que permitirá a cada afiliado fijar una MAP para la administración de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC); asimismo, el numeral 3.3 señala que la pensión mínima es decidida por el aportante y es un monto no menor a la Canasta Básica de Consumo (CBC)[1] determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), que le permite determinar una MAP durante el tiempo de aportes. Con ello se establece el Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ), que es el monto por mantener en la CIC del aportante al momento de jubilarse.

En tal sentido, según los numerales 3.3 y 3.4 el SMJ que se requiere para fijar una pensión mínima, se obtiene a través de la determinación de una MAP.

El Reglamento -aprobado por Decreto Supremo N° 065-2023-EF- prevé disposiciones complementarias y necesarias para implementar la Ley, no obstante, su artículo 2 -que contiene las definiciones y siglas relevantes para regular la pensión mínima- no hace mención expresa a la MAP, elemento de relevancia para fijar el SMJ; en todo caso, sí contiene disposiciones para la determinación del citado SMJ, a saber:

  • Capital para pensión en caso de jubilación
  • Capital requerido
  • Jubilación por edad legal

Si bien el Reglamento no contempla el concepto de MAP, el mismo es reemplazado por el de Capital Requerido (CR), definido en el inciso h) del artículo 2 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP[2].

El numeral 3.1.del artículo 3 del Reglamento establece que los afiliados activos pertenecientes al SPP, pueden acogerse de manera voluntaria a una Pensión Mínima Objetivo (PMO). El concepto de PMO es previsto como el monto fijado por el afiliado y que no puede ser menor a una CBC.

El numeral 3.2 establece que el afiliado puede modificar el monto de su PMO, pero no se hace referencia a cuántas veces podrá modificarlo.

El numeral 3.3 del artículo 3 señala que el afiliado puede desistirse de su elección de acogerse a la PMO, por lo que una vez realizado ello, ya no se actualizaría su SMJ.

El numeral 3.4 señala que la AFP debe informar al afiliado de los siguientes aspectos:

  • Las características de la PMO
  • El cálculo del SMJ requerido, sus ajustes por modificaciones en la composición del grupo familiar del afiliado y proyecciones correspondientes.
  • Los beneficios del acogimiento a la PMO.
  • El momento, luego del acogimiento, a partir del cual se ejerce la Opción de la PMO y, por tanto, accede al excedente del SMJ.

El numeral 3.4 no hace referencia a la determinación del SMJ, CR o MAP.

A diferencia de la Ley, que establece que el afiliado es quien determina su MAP, el Reglamento recoge el concepto de CR, que será determinado por la AFP.

Para determinar el CR se utiliza el cálculo de la modalidad de Retiro Programado, a que alude el artículo 45 del T.U.O. del SPP[3].

Al acogerse a una PMO se permite a la AFP proyectar el SMJ requerido para el pago de la pensión al momento de la jubilación por edad legal (65 años). Por lo tanto, el excedente solo se puede disponer después del pago de la pensión mínima; es decir, a partir de los 65 años.

El artículo 5 regula las condiciones para acceder al seguro de pensión de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio señalando que éstos se rigen por la normativa vigente del SPP. No hay variación en su otorgamiento en esta nueva modalidad.

El artículo 6 regula la extinción del acogimiento a PMO, bajo los siguientes supuestos:

  • No contar con el SMJ a la edad de jubilación (65 años)
  • Cumplir con requisitos para otro tipo de pensión de jubilación anticipada en el SPP
  • Haber efectuado el retiro del 95.5%
  • El afilado elige otra modalidad de pensión de jubilación.

El tratamiento del excedente del SMJ en la CIC es el mismo contemplado en el artículo 4 de la Ley.

A nuestro entender, el Reglamento no considera los aspectos considerados a la extensión temporal de la PMO, los cuales deben estar sujetos a 3 hitos temporales:

  • Fecha de acogimiento a la PMO (Inicio de proyección)
  • Fecha de jubilación legal (Inicio de pensión)
  • Fecha de fallecimiento del afiliado (Llegada de proyección)

La fecha de acogimiento a la PMO, es el momento en que el afiliado decide acceder a una PMO, mediante una solicitud formal a la AFP, en la cual se deberá considerar la proyección calculada que deberá contar el afiliado que le garantice el otorgamiento de la PMO hasta la fecha de fallecimiento.

En cuanto a la fecha de jubilación legal y la llegada de la proyección, deben ser los correspondientes al arco que se forma desde el momento que inicia la jubilación regular (65 años) y el momento potencial de extinción del individuo, presumido para efectos previsionales en el SPP en 110 años, de acuerdo con la Tabla de Mortalidad vigente.

Por ejemplo, si Juan Pérez (de 40 años) se acoge hoy (2023) a la PMO, tendría 25 años para acumular S/ 204,120 soles, monto que resulta de multiplicar por 540[4] los S/ 378.00 soles de la CBC.

Consideramos que la Ley no regula una modalidad de jubilación, como la regular (65 años), la Jubilación Anticipada Ordinaria (JAO) o el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), sino que prevé un mecanismo para realizar una prognosis del monto dinerario que vamos a necesitar en nuestra CIC al llegar a los 65 años, pero teniendo en cuenta que ese número no solo se vinculará con la fecha del fin de la jubilación, que se dará en el momento de la muerte del afiliado, sino que además tiene carácter dinámico y debe ser reajustado de forma permanente, pues el valor de la CBC es modificado cada año por el INEI.

Quedaremos a la espera de lo que prevea la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs en las normas complementarias y procedimientos operativos que deberá emitir para implementar este reglamento, conforme establece la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo comentado.


[1] Actualmente, S/ 378.00 soles.

[2] Artículo 2.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado para efectos del presente Título:

(…)

h) Capital Requerido: es el monto de dinero necesario para gozar de las pensiones de Jubilación, Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio, equivale al valor actual esperado de:

– Las pensiones de jubilación que genere el afiliado, desde el momento en que solicita su pensión hasta su fallecimiento.

– Las pensiones de sobrevivencia e invalidez que genere el afiliado causante, tanto para él como para su grupo familiar, desde el momento que se produjo su fallecimiento o quede consentido o ejecutoriado el dictamen definitivo de invalidez expedido por el COMAFP o por el COMEC, según sea el caso, y hasta la extinción del derecho a pensión del afiliado y de cada uno de los beneficiarios debidamente acreditados.

– Los gastos de sepelio a que se refiere el Artículo 120° del Reglamento.

[3] Artículo 45.- El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su expectativa de vida y a la de su grupo familiar.

Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminado por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.

El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de Cuentas Individuales de Capitalización de la correspondiente AFP.

[4] 12 meses por 45 años, que es la diferencia existencia entre la edad de jubilación legal es 65 años y la referencial (110 años) de la Tabla de Mortalidad.

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