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Análisis: juzgado constitucional rechazó hábeas corpus a favor de todos los detenidos en la UNMSM

Análisis: juzgado constitucional rechazó hábeas corpus a favor de todos los detenidos en la UNMSM

Por Juan Carlos Ruiz Molleda

viernes 10 de febrero 2023

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En días pasados nos acaba de notificar el 7mo juzgado constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la sentencia en el hábeas corpus presentado en favor de los 193 detenidos en la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el 21 de enero pasado. En ella la jueza Malbina Saldaña Villavicencio, declara improcedente e infundada la demanda. A continuación. las razones por las cuales consideramos que esta sentencia debe ser revocada en segunda instancia.

Esta demanda fue presentada por la Secretaria Ejecutiva de la CNDDHH Jennie Dador y Juan Carlos Ruiz Molleda y Stefany Ugo Magalotti de IDL el mismo día de la detención por correo electrónico, toda vez que este juzgado era el juzgado de turno.

  1. Los argumentos de la jueza de la jueza para desestimar la demanda de hábeas corpus

Los argumentos e la jueza para desestimar la demanda son los siguientes:

  1. 1er argumento: No se ha acreditado la detención de algunos de los beneficiarios del hábeas corpus en consecuencia el hábeas corpus es inválido.

La jueza constata que algunos de los detenidos en cuyo favor presentamos la demanda de hábeas corpus no estaban en la lista de la policía. En palabras de la jueza sostiene: “Por lo que, se tiene que las personas a continuación, no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la presente demanda, por haberse verificado que no han sido detenidos dentro de las circunstancias que rodean la presente demanda de habeas corpus” (pág. 16).

Añade la jueza que: “se tiene que estando a que los hechos mencionados en el punto precedente no han sido acreditados de manera objetiva, esto es bajo ningún documento, u otra prueba idónea, ni se ha corroborado lo expuesto en el transcurso de la sumaria investigación efectuada por este despacho en la que incluso se ha verificado que las personas en mención no se encuentran en la calidad de detenidos por los hechos acontecidos en la UNMSM y no habiéndose efectuado algún otro requerimiento respecto a los mismos, ni se ha acreditado su presencia en el momento de los hechos. No corresponde amparar tal extremo de la demanda por esta vía”. (pág. 19)

Ante esto hay que responder y señalar, que la falta de acreditación de algunos beneficiarios no invalida la detención del resto de beneficiarios. Es decir, la juez razona en el sentido, que, porque no se ha acreditado la detención de algunos de los detenidos, la demanda sería improcedente e infundada. Esto resulta absolutamente arbitrario. Si la jueza se hubiera apersonado a Divincri y a la División de Asuntos Sociales de la PNP en la misma Avenida de España, hubiera podido advertir y conversar y constara la detención masiva de las 193 personas. Por esta razón, consideramos que este argumento no invalida la demanda de hábeas corpus.

  1. 2do argumento: La intervención en la UNMSM fue por encontrarse ante la presunta comisión del delito de robo gravado y usurpación

Lo que sostiene la jueza en su fallo es que la detención de 193 personas está sustentada en la denuncia de robo por parte del apoderado. En efecto, se desprende de la sentencia de la jueza, que, de acuerdo a la información proporcionada por la policía, la legitimidad de la detención estará sustentada en la presunta comisión del delito contra el patrimonio, la cual obedece a una denuncia del apoderado de la UNMSM, toda vez que se tomó la totalidad de las puertas.

“De la documentación recabada, tal como es el Acta de Intervención Policial, se tiene que el día de los hechos a las 16:30 horas los beneficiarios fueron detenidos, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Robo Agravado en agravio del personal de seguridad de la UNMSM; recibiendo la denuncia del apoderado judicial de la UNMSM – Abelardo Rojas Palomino, que se tomó la totalidad de las puertas de acceso de la UNMSM por personas ajenas a la institución”. (págs. 19 y 20)

A continuación, la jueza sin mayor análisis y fundamentación señala que estamos ante una detención por flagrancia, citando los artículos correspondientes:

Bajo tal contexto, cabe recordar que la detención policial y actual de este, se encuentran contenidas en los artículos 259° y 263º del Código Procesal Penal, conforme a continuación se detalla: (pág. 20)

Mas adelante la juez reconoce que la UNMSM pide que liberen las puertas y que la policía actúo frente a la presunta comisión del delito de robo agravado y usurpación.

”Por lo que, las autoridades de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitaron la intervención policial a fin de que se libere las puertas en mención, alegando que trescientas personas ingresaron de manera violenta a las instalaciones del Campus Universitario agrediendo al personal de seguridad de la universidad expulsándolos y dañando la propiedad pública –conforme se desprende de la Acta de Denuncia; por lo que, la autoridad policial actuó por encontrarse frente a la presunta comisión de un delito de robo agravado y usurpación, esto es dentro de sus funciones; de otro lado se ha notificado a los detenidos con el motivo de su detención – conforme obran en autos. Siendo que, además, ya encontrándose sustentada la intervención, no es menos cierto que en la actualidad se ha declarado Estado de Emergencia en la ciudad de Lima, entre otros, y que se encuentra vigente mediante Decreto Supremo Nº 0092023-PCM del 14 de enero del 2023 mediante el cual se restringen diversos derechos”. (pág. 20)

  1. 3er argumento: Jueza considera que estamos ante un supuesto de flagrancia

Finalmente, la jueza esta convencida que estamos ante un supuesto de flagrancia, lo cual para ella es suficiente en un Estado de emergencia para privar de su libertad.

“Sumado a ello, dentro de las circunstancias que rodean la presente causa en las que se está ante la presunta comisión de un delito flagrante, no es necesaria la presencia del representante del Ministerio Público al momento de realizar la intervención; pero si, resulta necesaria la comunicación de la noticia criminal a la fiscalía competente a fin de que actúe conforme a sus funciones, máxime si este tiene por función actuar en defensa legalidad, sin dejar de lado que en el acta de intervención policial se consignó que estuvo presente en la diligencia el fiscal supraprovincial especializado en Terrorismo – Dr. Efraín Soto Jiménez”. (pág. 20) (resaltado nuestro)

  1. ¿Cuál es el problema constitucional relevante?

De conformidad con el ultimo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307

Artículo 10. Procesos constitucionales durante los regímenes de excepción

Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;

2) si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,

3) si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción. 

Adviértase que la norma exige una conexión directa entre las razone que sustentan el acto restrictivo, y la razón que justifica el Estado de Emergencia. En tal sentido, el problema constitucional relevante pasa por responder las siguientes preguntas:

¿Las razones que sustentan la detención de 193 personas tiene “relación directa” con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción?    

¿La detención de 193 personas en la UNMSM resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta de los agraviado?

¿La detención de 193 personas en la UNMSM fue ilegal y arbitraria?

  1. ¿Las razones que sustentan la detención de 193 personas tiene relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción?    

Si revisamos el D.S. 0009-2013-PCM[1], que decreto el Estado de emergencia en Lima podemos advertir que lo que motiva este son los actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, agresiones contra la integridad personal, así como bloqueos de carreteras, en el marco de las protestas sociales.

“Que, con los Oficios […], la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú recomienda que se declare por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia en los departamentos de Puno, Cusco, Lima, en la Provincia Constitucional del Callao, en la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac, en las provincias de Tambopata y Tahuamanu del departamento de Madre de Dios, y en el distrito de Torata, provincia de Mariscal Nieto del departamento de Moquegua, así como en algunas carreteras de la Red Vial Nacional, sustentando dichos pedidos en los Informes […] mediante los cuales se informa sobre diversos conflictos sociales registrados a partir del 4 de enero de 2023 en las zonas antes señaladas, los que vienen generando actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, agresiones contra la integridad personal de los ciudadanos y autoridades, así como bloqueos de carreteras en diversos puntos del país”. (resaltado nuestro)

En efecto, en primer lugar, sabemos que los Estados de emergencia no se derogan los derechos fundamentales ni el Estado de Derecho. De acuerdo con el último párrafo del artículo 200 de la Constitución y del artículo 10 de la Ley 31307, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estos están regulados por los principios de proporcionalidad y necesidad. Para el TC los Estados de Emergencia están regulados por los principios de temporalidad, proporcionalidad y necesidad (STC 00964-2018-HC, f.j. 12-15)[2].

En relación con el principio de proporcionalidad, como principio regulador de los estados de emergencia el TC ha precisado que “la declaratoria del estado de excepción debe guardar relación con las características específicas de la problemática que se pretende resolver”. (STC 00964-2018-HC, f.j. 13). Para Luis Castillo Córdova, este principio “exige que las medidas que se adopten para conjurar esa especialmente grave situación que atraviesa la comunidad política, deben ser idóneas, estrictamente necesarias para conjurar el peligro y equilibradas entre la restricción del derecho y la finalidad que se intenta conseguir. El uso de los poderes excepcionales debe adecuarse a la naturaleza e intensidad de la crisis que ha debe enfrentar”[3].

Resulta evidente que no hay “relación directa” entre la detención de 193 personas en la UNMSM por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en las modalidades de robo y usurpación, y los actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, agresiones contra la integridad personal, así como bloqueos de carreteras en el sur andino, ocurridos en las protestas contra Dina Boluarte .

En tal sentido, siguiendo a Luis Castillo Córdova, “Si la medida que restringe derechos no guarda esta relación, quiere decir que se trata de una medida no idónea en tanto que no es posible alcanzar mediante esa medida la finalidad por la que fue decretado el régimen de excepción”[4]. Luis Castillo da un ejemplo que ilustra esta regla:

“Es un ejemplo de una medida restrictiva de derecho que resulta desproporcionada por no idónea el caso en el que se ha decretado el estado de emergencia en un área geográfica determinada debido a un desastre natural, en esa área se han suspendido los derechos a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2.9 CP) y el derecho a no ser detenido sin mandato judicial o sin que se haya configurado delito flagrante (artículo 2.24.f CP); y La policía aprovecha de la suspensión de estos derechos para, sin mandato judicial, ingresar al domicilio de una persona y llevarla detenida por simples indicios de que ha colaborado con un grupo terrorista de la zona (artículo 4 del DL 25475)”[5].

Y añade,

“Si no existe mandato de detención ni delito flagrante la policía no puede aprovechar para detener a una persona, aun cuando se trate de un derecho suspendido. Y ello porque las razones que sustentan la detención no guarda relación alguna con las razones que motivaron la decretación del Estado de emergencia que es llevar ayuda a la población afectada por el desastre[6].

Puede alegarse que los que estaban en la UNMSM eran personas que han venido a protestar desde sus provincias de origen, sin embargo, estimamos que se trata de una conexión débil o indirecta, pues no hay ningún indicio que diga que estas personas alojadas en la UNMSM han protagonizado actos de violencia y vandalismo. Se estaría partiendo de la premisa que todo aquel que protestas lo hace de forma violenta y vandálica, lo cual sería incompatible con la garantía procesal de la presunción de inocencia.

Como señala Hermilio Vigo Zevallos, juez penal y constitucional, “se declarará fundada una acción de Hábeas Corpus cuando en estado de emergencia o de sitio se detenga una persona […] cuando dichas medidas no tienen ninguna relación de causalidad con las razones que originaron la declaración de régimen de excepción”[7].

  1. ¿La detención de 193 personas en la UNMSM resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta de los agraviado?

Es evidente que la detención de 193 personas en la UNMSM no resultaba necesario y justificado toda vez que las personas que fueron detenidas no ofrecían resistencias. En efecto lo que hemos visto en los diferentes vídeos que se han exhibido en la prensa, era que las personas fueron detenidas en horas de la mañana, cuando se estaban aseando y estaban tomando desayuno.

No tiene sentido la movilización de cerca de 400 policías, un helicóptero, la destrucción de un muro y una puerta de metal, y según se está, informado la rotura de puertas de las viviendas para la detención de 193 personas, más aún cuando fueron detenidos, puestos boca abajo, humillado e insultados. Esto no es coherente y no es consistente con la falta ausencia de resistencia por parte de los detenidos, entre los que se encontraban gestantes, adultos mayores, madres con hijos.

Partiendo de la premisa que en Estado de Emergencia se puede detener sin previa orden judicial, y siempre que se acredite que la razón de la detención de una persona tiene relación directa con la razón que sustento la declaratoria de emergencia, la presencia de los detenidos en la UNMSM a pedido de la FUSM, no pueden ser constitutiva del delito contra el patrimonio en las modalidades de robo y usurpación, no solo porque no está probado la responsabilidad de los 193 detenidos en el robo sino porque tampoco está probada la misma existencia del delito de usurpación.

En efecto, el Ministerio del Interior ha señalado que intervinieron a pedido de la rectora de la UNMSM, sin embargo, cuando uno revisa los pronunciamientos de la UNMSM uno encuentra un primer comunicado en el que la UNMSM denuncia que la policía “actúo de oficio”. Y en el segundo pronunciamiento, la UNMSM dice que solo se pidió que despejen una puerta y no que irrumpieran de la forma en que lo hicieron y que detuvieran de forma arbitraria a los alumnos, con lo cual queda claro que la policía ingreso sin la autorización de las autoridades de la UNMSM.

A esto habría que agregar, si el artículo 3 de la Ley Universitaria (Ley 30220) reconoce a los estudiantes, junto con los exalumnos y profesores como parte de la comunidad universitaria, y son ellos los que invitan a la FUSM a San Marcos como se desprende de un pronunciamiento de los mismos[8], podemos concluir que no puede haber delito de usurpación si uno de los miembros de la casa de estudios no solo consintió, sino que invito a los estudiantes.

Esto pone en evidencia que no había razonabilidad entre los medios y los fines, pues la presunta finalidad alegada por la policía, nunca existió. Pero, además, si lo que se buscaba era investigar el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación y daños, resulta desproporcionado movilizar a 400 policías, para detener a las 193 personas que estaban en la UNMSM, sabiendo que estas personas no tenían la intención de apropiarse del inmueble de la UNMSM, sino que estas personas que allí se encontraban fueron invitadas y acogidos por la Federación Universitaria de San Marcos.

Asimismo, conviene preguntarse si resulta proporcional y razonable movilizar a 400 policías con tanquetas para investigar el robo de equipos de radio y ocasionando daños a las cámaras de vigilancia. La mejor prueba de la desproporción y de la razonabilidad es que, 192 de los 193 detenidos el día sábado 21 de enero en la UNMSM fueron liberados por el fiscal provincial el domingo 22 de enero, luego de evaluar la información que le alcanzó la policía. La fiscalía ha analizado las carpetas y no ha encontrado ninguna conducta terrorista, ninguna comisión de ningún delito que justifique una detención de algunos de las 192 personas. La única persona que se quedó detenida era por una requisitoria anterior. .

  1. Análisis de la razonabilidad y de la proporcionalidad de la restricción del derecho a la libertad personal de los 193 detenidos en la UNMSM

Los Estados de Emergencia no son el reino de la arbitrariedad. Como muy bien lo reconoce el artículo 200 de la Constitución, el juez constitucional, en el marco de los Estados de Emergencia, “examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo”.

Para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad debemos de analizar cuál era la finalidad de la intervención de la policía en la UNMSM, y para ello lo primero que debemos tener presente, es que la denuncia del apoderado de la UNMSM era por delito contra el patrimonio, en las modalidades de robo y usurpación. Según el segundo un pronunciamiento de la UNMSM el día 21 de enero la denuncia fue entre otras cosas por el robo de equipo de radio[9] y en otro comunicado, se denuncia que sustrajeron los equipos de seguridad y chalecos de todos los miembros de seguridad[10].

Asimismo, debemos evaluar si la intervención en la UNMSM fue por pedido expreso de las autoridades de la UNMSM o fue por cuenta propia. Como ya lo dijimos, en un primer pronunciamiento las autoridades de la UNMSM precisa que actuaron de oficio[11] y en otro pronunciamiento, reconocen que le pidieron a la policía que libere las puertas, pero no que detengan las personas[12], como en la realidad lo hizo. Es más, en este último comunicado, la UNMSM denuncia que la policía intervino en uso de la fuerza, sin presencia del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

Lo segundo que debemos en consideración, como también ya lo dijimos, es que la propia Federación de Estudiantes de la UNMSM (FUSM), reconocen en un pronunciamiento[13] que fueron ellos los que invitaron a la Ciudad Universitaria a las personas movilizadas desde provincia. Si tenemos en cuenta, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Universitaria (Ley 30220), la universidad “Está integrada por docentes, estudiantes y graduados”, no parece que estemos ante la presunta comisión del delito de usurpación.

Precisados estas premisas, entramos al análisis de fondo. Los principios de razonabilidad y de proporcionalidad son los parámetros de validez de las restricciones de los derechos según nuestro ordenamiento jurídico, en contexto de Estados de Emergencia. El artículo 200 de la Constitución es muy claro cuando precisa que las medidas de restricción de los derechos en contextos de Estados de emergencia deben ser razonables y proporcionales. Como señala el TC, «Los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el último párrafo del artículo 200º de la Constitución son pues el parámetro de determinación de validez de los actos (normativos y no normativos) que establezcan límites a los derechos”. (STC No 4677-2004-PA/TC, f.j. 26)

Resulta clave entender qué significa el principio de razonabilidad, y cuando estamos ante una acción carente de razonabilidad. Para el TC “Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”. (STC 02235-2004-AA/TC, f.j. 6)

Esto significa, que no todo acto restrictivo de derechos fundamentales realizado por la policía en contextos de Estados de Emergencia es constitucional y legítimo. Para que este sea válido, debe haber relación directa entre el acto restrictivo de derechos y la razón que motivo el Estado de emergencia. En palabras del TC “El acto estatal debe acreditar la necesaria disposición o correspondencia entre la causa que lo origina y el efecto buscado. Existe, entonces, la necesidad de acreditar coherencia y equilibrio entre el antecedente que origina el acto estatal y la consecuencia derivada de aquél” (STC 00090-2004-AA, f.j. 35). En otras palabras, el principio de razonabilidad “exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger y promover un fin constitucionalmente valioso, en esta perspectiva debe perseguirse garantizar un fin legitimo y además de rango constitucional”. (STC No 01209-2006-AA, f.j. 54).

Por su parte, el principio de razonabilidad “en tanto presupuesto de necesaria evaluación por parte de los poderes públicos cuando pretendan limitar un derecho fundamental, exige examinar adecuadamente los siguientes subprincipios: a) si la medida estatal que limita un derecho fundamental es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende con tal medida; b) si la medida estatal es estrictamente necesaria; y, c) si el grado de limitación de un derecho fundamental por parte de la medida estatal es proporcional con e1 grado de realización del fin constitucional que orienta la medida estatal”. (STC No 00012-2006-AI, f.j. 32)

Como ya vimos, se debe utilizar el test de proporcionalidad[14] de forma expresa, como herramienta para examinar la constitucionalidad y la legitimidad de la restricción de la libertad personal. Como sabemos, en general no toda restricción de derechos fundamentales es inconstitucional. Hay restricciones que están justificadas, pues buscan proteger y concretar bienes jurídicos constitucionales de mayor relevancia e importancia, de aquellos bienes jurídicos que se está restringiendo y sacrificando. En tal sentido, para que una medida sea constitucional se debe cumplir con las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, solo será válida esta restricción, si ella representa una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada.

  1. El análisis de sub principio de idoneidad

El análisis de idoneidad comprende dos momentos, primero analizar si con la restricción se persigue una finalidad constitucional, es decir, que se busque concretar un bien jurídico constitucional como puede ser un derecho fundamental, un principio, un valor o directriz constitucional. En segundo lugar, que la medida sea idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. Es decir que la medida propuesta sea idónea para alcanzar la finalidad. En tal sentido, el análisis de idoneidad supone, “(…) de un lado, que ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante”[15].

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “En la práctica, la aplicación de esta regla exige realizar cuatro operaciones sucesivas, las cuales se desarrollarán de la siguiente manera: i) se identificará la medida sometida a control; ii) se determinará el o los fines perseguidos por la misma; iii) se evaluará su idoneidad teleológica; y iv) se analizará su idoneidad técnica. Para efectos de esta evaluación se debe tener presente que el examen de proporcionalidad solo se aplica si la medida implica la lesión de un derecho fundamental[16].

i. Identificación de la medida sometida a control.

La medida sometida a evaluación es la detención de 193 personas en la UNMSM.

ii. Identificación de las finalidades de la medida sometida a control.

Todo parece indicar que la finalidad de esta medida era la persecución penal de los responsables de la comisión del delito contra el patrimonio en las modalidades de robo y usurpación.

iii. Evaluación de idoneidad teleológica de la medida.

La persecución del delito contra el patrimonio constituye sin lugar a dudas una finalidad legítima. Dado que con dicha medida se buscaba proteger y promover bienes jurídicos constitucionales, esta finalidad supera el examen de idoneidad teleológica; por tanto, corresponde evaluar su idoneidad instrumental.

iv. Evaluación de idoneidad técnica de la medida.

Se tiene que la medida de restricción de la libertad personal, es decir la detención de 193 personas, no supera el examen de idoneidad técnica pues no presenta coherencia con la finalidad de persecución penal de los responsables de la comisión del delito contra el patrimonio en las modalidades de robo y usurpación, pues no contribuye a investigar quienes fueron los responsables del robo de chalecos, de equipos de radio y de seguridad.

Es decir, en el caso de la detención de 193 personas, no existe tal idoneidad, puesto que la detención de estos no aporta ni ayuda en nada a buscar lo robado y a identificar a sus autores, y tampoco contribuye a perseguir el delito de usurpación pues, no puede existir tal sino los propios estudiantes invitaron a estos detenidos. En ese sentido, podemos concluir que la medida bajo análisis, en este caso la detención de 193 personas, no es idónea respecto de los objetivos que persigue, no contribuye de ningún modo a la acción de la justicia.

En consecuencia, no estamos ante una medida idónea.

  1. El análisis del sub principio de necesidad

Conforme al análisis de necesidad, la medida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa, que buscando la misma finalidad restrinja menos los derechos afectados. La regla de necesidad evalúa la constitucionalidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales en dos niveles. En primer lugar, se debe determinar si la medida sometida a control es la única idónea para favorecer la finalidad pretendida con su aplicación -lo que se denominará necesidad teleológica-; y, en segundo lugar, se debe analizar si dicha medida es la que implica una menor afectación en los derechos fundamentales -lo que se denomina necesidad técnica-.

  1. Identificación del grado de afectación de derechos fundamentales:

Este tipo de examen se encuentra destinado a determinar la intensidad que causa la medida que limita un derecho fundamental. En ese sentido, la medida sometida a evaluación que es la detención de 193 personas afecta el derecho a la libertad personal de forma intensa, primero por la cantidad de personas afectadas, 192, y segundo, porque se restringe uno de los derechos más importantes y preciados, cual es la liberad personal, la libertad ambulatoria, el cual concreta junto con los demás derechos el valor y el principio de dignidad humana.

  1. Identificación de medios alternativos:

Definitivamente, había medios o mecanismos para perseguir la comisión del delito contra el patrimonio en las modalidades de robo y usurpación, sin sacrificar la libertad de personal de 193 personas, cuya relación y participación con los hechos delictivos no ha sido demostrada, todo lo cual también viola la garantía de la presunción de la inocencia.

Estos otros mecanismos serían investigación policial de las denuncias, la investigación por parte de las propias autoridades de la UNMSM, le revisión de las cámaras, la identificación de todos los que habían ingresado a la universidad de provincias, la entrevista de los propios responsables de la seguridad, la revisión de las viviendas en el peor de los casos, pero no la detención de 193 personas.

Prueba que esta detención masiva de personas no aporta nada a la investigación de la comisión del delito contra el patrimonio y que había otras formas de investigar el delito contra el patrimonio más efectivas es que, 192 de los 193 detenidos fueron liberados sin ningún tipo de cargo, siendo detenida solo una persona por una requisitoria prexistente.

En definitiva, existen otros medios para perseguir el delito contra el patrimonio, el robo y la usurpación. En consecuencia, la regla de necesidad se satisface con la verificación de la falta o ausencia de medios alternativos al concretamente empleado por la policía, en este caso la detención de 193 personas. En este caso, al existir otros medios más efectivos de lograr los mismo, sin sacrificar tanto, no queda satisfecha la regla de la necesidad. En consecuencia, no estamos ante una medida necesaria. No obstante, analizaremos la regla de proporcionalidad que se concreta en la ponderación.

  1. El análisis de sub principio de proporcionalidad en sentido estricto

Por último, la medida será proporcional solo si se demuestra que la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales y o bienes jurídicos constitucionales restringidos, es menos gravosa en comparación con la intensidad de la satisfacción del derecho o bien jurídico constitucional que se intenta concretar con la medida propuesta. De lo contrario, si la intensidad de la afectación del derecho es más grave, entonces, la medida deberá ser prohibida y excluida su implementación.

En este caso la Policía tiene el deber de acreditar que los derechos fundamentales restringidos de 193 ciudadanos como consecuencia de su detención, son de menor importancia y trascendencia constitucional, y, por el contrario, la persecución penal resulta fundamental y de primera importancia, para la investigación del delito contra el patrimonio en las modalidades de robo y usurpación. Consideramos que la detención de 193 personas no es proporcional, en sentido estricto, en atención con el bien jurídico que se pretende concretar, como es la persecución del delito.

En efecto, la regla de ponderación exige evaluar en función al caso concreto la importancia o prevalencia de los intereses constitucionales en conflicto, donde uno precede o tiene más valor que el otro, es decir. Se busca determinar el bien jurídico que es preferido y el que debe ceder en atención a las circunstancias propias de cada caso.

El derecho a la libertad personal es el derecho afectado de los 193 detenidos. Se trata de un derecho fundamental de la mayor importancia. Según el TC “La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2°, inciso 24, de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Pero no solo es un derecho subjetivo; también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional”. (STC No 06142-2006-HC/TC, f.j. 2)

Corresponde analizar la intensidad de las afectaciones y de las intervenciones a los derechos. La pregunta que debemos hacer es ¿en qué medida en concreto la detención de 193 personas contribuye a concretar la persecución penal de los delitos contra el patrimonio en las modalidades de robo y usurpación? Consideramos que la detención de 193 personas no concreta y ni materializa los bienes jurídicos de persecución penal del crimen y del delito. En otras palabras, la detención de las 193 personas es poco significativa e irrelevante para la persecución del delito, si tenemos en cuenta que 192 de los detenidos fueron liberados, sin ningún tipo de imputación.

De otro lado, corresponde analizar la intensidad en los derechos afectados como consecuencia de la detención de 193 personas. Es evidente que la libertad personal es un derecho de a mayor importancia, como dice el TC, base de otros derechos. En atención a ello, resulta razonable concluir que el nivel de concreción y satisfacción de los bienes jurídicos relacionados con la persecución del delito, en el caso de la comisión del delito contra el patrimonio, que ocasiona la detención de 193 personas, es nula o en caso extremo: leve, mínima y poco significativa.

De igual manera resulta razonable advertir y concluir que hay una afectación grave o intensa en el peor de los casos, hay una afectación y una intervención intermedia a la libertad personal de los 193 detenidos, que de forma arbitraria e inmotivada fueron privados de su libertad.

En palabras de Javier Barnes, el principio de proporcionalidad tiene como objetivo analizar si una determinada restricción “resulta a priori absolutamente inútil para satisfacer el fin que dice perseguir; innecesario, por existir a todas luces otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de eficacia; o desproporcionado en sentido estricto, por generar patentemente más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes, derechos e intereses en juego»[17]

En consecuencia, al ser leve la satisfacción de los bienes jurídicos que se intenta satisfacer con la detención de 193 personas, e intensa la afectación de los derechos fundamentales de este, podemos concluir que la restricción de los derechos de los 193 detenidos, estamos ante una restricción desproporcionada. Como dice Luis Castillo Cordova “una medida que restringe derechos constitucionales será proporcional (y razonable) si es una medida idónea, necesaria, equilibrada y que no afecta el contenido jurídico (o contenido esencial) del derecho fundamental”[18].

  1. Análisis de la ilegalidad y la arbitrariedad de la detención de las 193 personas

La pregunta de fondo que tenemos que hacernos es si es una detención ilegal y arbitraria, la detención de un total de 193 personas, entre ellas, una madre embarazada, una madre con su hijo pequeño, personas adultas mayores, vejadas luego de su detención boca abajo y ser enmarrocadas.

Para establecer la legalidad o arbitrariedad de una detención es preciso remitirse al artículo 7 numerales 2 y 3, respectivamente de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. (Resaltado nuestro)

De esta norma queda claro que la ilegalidad y la arbitrariedad de la detención son situaciones diferentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha distinguido ambos supuestos en los siguientes términos:

“Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Sentencia Corte IDH, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párrafo 47 a. )

De conformidad con el artículo 7 incisos 2 y 3 de la CADH, para que una detención sea ilegal, ella debe haber sido realizada fuera de los supuestos tipificados objetivamente y previamente (aspecto material), y ella debe ser ejecutada con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos (aspecto formal). Para que una detención sea arbitraria esta debe ser realizada por métodos incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser la detención, entre otras cosas, irrazonable, imprevisible, o falta de proporcionalidad, injusta, inadecuada o realizadas violando el debido proceso. Puede ser que la detención sea legal, pero deviene en arbitraria, cuando hay un uso desproporcionado de violencia contra el detenido.

La ilegalidad en la detención se acredita, probando que no se contó con orden judicial o flagrancia, toda vez que había obligación de cumplir con estos requisitos, pues la detención de los 193 detenidos por la presunta comisión del delito contra el patrimonio no guarda “conexión directa” con la razón que sustenta el Estado de Emergencia, que son actos de vandalismo y violencia e el marco de las protestas.

Pero aún en el caso, que se reconozca que hay conexión directa, por el solo hecho que los participantes en la protesta son los mismos que estaban en San Marcos, y que en consecuencia no se necesitaba orden judicial, es evidente no procede una detención por la presunta comisión del delito de usurpación, pues los propios alumnos son los que invitaron a las personas de provincias a la universidad, razón por la cual no se les puede acusar de usurpación.

Y en relación con el delito de robo, es evidente que no estábamos incursos en un supuesto de aplicación de flagrancia pues no se cumple el requisito de la inmediatez personal irrefutable como a continuación explicaremos. Como sabemos, el artículo 259 del Código Procesal Penal regula la detención policial, y establece que la Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

Artículo 259.- Detención Policial

La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

Para el TC, los elementos que configuran la situación de flagrancia son “la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo”. (STC No 03830-2017-PHC/TC, f.j. 11).

Añade el TC que “de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial del favorecido se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada”.  (STC No 03830-2017-PHC/TC, f.j. 12)

El informe de la UNMSM emitido el día 22 de enero dice que un reducido grupo de estudiantes con algunos manifestantes redujeron violentamente a los vigilantes y tomaron las puertas[19]. Según la Policía Nacional, su intervención se ejecutó cuando las autoridades de la UNMSM informaron que había personas ajenas a los estudiantes que se encontraban alojados en los espacios abiertos de la citada universidad (patios y jardines).

Según la Policía Nacional, su intervención se ejecutó porque, además, las autoridades de la UNMSN habían denunciado el robo de ciertos materiales propios de la logística de la universidad, acompañándose un video donde se observa a unas personas ingresando en horas de la noche a la citada universidad. Sin embargo, las autoridades no acreditaron la pre-existencia de los bienes hurtados, ni menos se recibió la declaración de algún personal de vigilancia o administrativo que diera mayores detalles sobre las características físicas y posible ubicación dentro del claustro universitario de las personas que ellos han individualizado como presuntos autores de los delitos denunciados.

En consecuencia, al no existir una sindicación directa y expresa de personas identificadas como perpetradores de un delito, ni acreditación de los bienes presuntamente hurtados, la policía no debió allanar la universidad, menos detener a 193 personas imputándoles hechos genéricos y no concretos.

Y en relación con el carácter arbitrario, este se acredita porque se cometieron abusos contra los detenidos (violencia, física y psicológica, frases discriminatorias por su condición social y detención de niño, una mujer embarazada y una adulta mayor) y estas detenciones no se comunicaron de inmediato a la Fiscalía de prevención del delito para que cautelen los derechos de los detenidos. Menos se utilizaron intérpretes para que se les lean a los detenidos los motivos de su detención y los derechos que les asisten, conforme lo regula nuestra carta magna, concordada con el artículo 8° de la CADH.

En consecuencia, podemos concluir que la detención de las 193 personas en la UNMSM fue ilegal y arbitraria. Ello es así, pues no concurrieron los supuestos de la flagrancia, incluso aun cuando hayamos estado en un Estado de Emergencia. Asimismo, la detención se realizó sin observarse los procedimientos previamente establecidos, pues esta se realizó mediante el uso desproporcionado e inadecuado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú, al ser detenidos, puestos boca abajo, enmarrocados, y humillados. Los actos de violencia física y tratos humillantes habrían continuado al interior de las dependencias policiales y a los que se sumarían insultos por parte de efectivos policiales, agregando el hecho de que no se le habría informado y notificado oportunamente sobre las razones de su detención.

La detención arbitraria se acredita por que la detención de las 193 personas se efectúo mediante el uso desproporcionado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú, tomando como referencia que al momento de producirse la detención de las 193 personas se encontraban tomando desayuno y descansando, acciones que pueden estimarse como pacíficas. Asimismo, según hemos podido ver en los vídeos, los detenidos fueron víctimas de actos de violencia física y tratos humillantes, los cuales habrían continuado en las dependencias policiales y a los que se sumarian insultos por parte de efectivos oficiales, agregando el hecho de que no se le habría informado y notificado oportunamente sobre las razones de la detención, sino aproximadamente cinco horas después de su detención.

En tal sentido, es posible sostener que el método empleado para la detención de los 193 detenidos, resulta incompatible con el derecho de toda persona a la integridad psíquica  y física, reconocido en el artículo 2.1 de la Constitución Po1ítica del Perú, así como contrario a la prohibición de que nadie puede ser víctima de violencia psíquica y física, ni sometida a tratos inhumanos o humillantes, y contrario al principio-derecho (conformante del debido proceso) de toda persona a ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, según lo establecen el artículo 2.24.h y e artículo 139.4 respectivamente, de la Constitución Política del Perú.

De esta manera, podemos concluir que no queda duda que la detención de las 193 personas fue ilegal y arbitraria.

  1. Crítica a la tramitación del hábeas corpus: No fue tramitado inmediatamente   

La titular del 7mo juzgado constitucional no ha tramitado la demanda de hábeas corpus de forma inmediata como correspondía. En efecto, a pesar que se presentó el día sábado 21 de enero en la mañana, nunca se apersonó a la sede de Divincri o la Dirección de Asuntos Sociales como se lo exige la ley.

En efecto, el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional exige que la tramitación del hábeas corpus sea de inmediato, reconociendo la necesidad de apersonarse en el lugar de los hechos, cosa que nunca hizo la jueza.

Artículo 34. Trámite en caso de detención arbitraria

Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. (Resaltado nuestro)

Comentando dicho artículo, Luis Castillo Cordova señala que, “El trámite consiste en que, en los supuestos mencionados, el juez tiene la obligación de inmediatamente después de presentada la demanda, acudir al lugar en el que se encuentra el detenido con la finalidad de verificar si la detención obrada ha sido llevada debidamente o por el contrario ha configurado una detención arbitraria. De tratarse de una detención arbitraria, el juez tiene la obligación de ordenar en el mismo lugar en el que ha verificado la arbitrariedad del encarcelamiento del detenido que se le ponga en inmediata libertad”[20]. (Resaltado nuestro)

La jueza del mencionado juzgado antes que apersonarse a la Divincri solo se contentó con oficiar a la Policía y al Ministerio Público, perdiendo los días sábado y domingo. Añade Castillo Cordova, comentando esta regla contenida en el artículo 34 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que “el juez no tiene por qué notificar de modo previo al que ha ejecutado la detención arbitraria para que se produzca la liberación del detenido. Inmediatamente de ordenada la liberación o el pase al juzgado correspondiente, ésta deberá ejecutarse. Lo único que se exige es que se levante la acta a la que haya lugar en la que se dejará constancia de la liberación”[21].

La razón de esta celeridad es “la característica de sumariedad y prontitud que define el trámite de los procesos constitucionales. Especialmente significativa es la manifestación de este principio cuando de la tramitación del hábeas corpus por detención arbitraria y/o afectación de la integridad personal se trata. Como se puede verificar, el trámite es sumarísimo en el que con una sola constatación, el juez queda habilitado a disponer el cese de la detención arbitraria, o el cese de la afectación de la integridad personal”[22].

Christian Donayre Montesinos comentando esta regla señala que “de encontrarnos entonces ante una situación de privación arbitraria de la libertad personal, o de violación de la integridad personal, el juez debiera, en principio, constituirse en el lugar de los hechos y, verificada la detención indebida o la violación de la integridad personal, ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado o el cese del acto lesivo a dicho derecho fundamental”[23].

Pedro Sagues cuando habla de la tramitación del hábeas corpus hace referencia en primer lugar al principio sumariedad y celeridad, al antiritualismo y al principio de prontitud[24]. Según este, “el lento diligenciamiento de esta acción no solo la desnaturaliza como procedimiento rápido y apropiado para afianzar una de las preciosas garantías constitucionales”[25]. Asimismo, Sagues menciona el principio de inemdiación, que “se traduce sobre todo en la obligación del juez de la acción de requerir la presencia del detenido […] y de la autoridad del caso”[26].

En esa línea el juez constitucional Hermilio Vigo señala que “tratándose” de amenaza o violación (presuntas hasta ese momento) de la libertad física, debe constituirse al lugar de los hechos, para resolver in situ la situación jurídica del demandante”[27]. Añade que, “el juez debe resolver de inmediato. Pues tratándose de la libertad individual más concretamente la libertad física, y dependiendo del caso, el juez debe resolver, si es posible en cuestión de horas, bien declarando fundada o no la demanda: el hecho es que la norma es mandatoria y contundente, que no cabe medias tintas o comportamientos tibios por pare del juez constitucional”[28].

El artículo 34 debe ser interpretado de conformidad con el artículo 37 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Artículo 37. Normas especiales de procedimiento

Este proceso se somete además a las siguientes reglas:

1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.

2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.

3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.

4) No interviene el Ministerio Público.

5) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.

6) El juez o la sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.

7) Las actuaciones procesales son improrrogables.

8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida el demandante o el favorecido.

Comentando esta regla, Vigo Zevallos señala que: “Por la propia naturaleza procesal del hábeas corpus, así como por los derechos que ella misma protege, no debe haber razón que retarde o entorpezca el objeto que busca la acción de garantía estudiada, el mismo que debe lograrse en el más breve plazo. Ello dependerá de la eficiencia funcional del juez que de la propia ley”[29].

Añade este juez penal y constitucional que, “No debe haber días, horas, minutos y hasta segundo inhábiles cuando se trata de tramitar un proceso de hábeas corpus. En otras palabras, el juez no debe tener en cuenta si es noche o de día; sábado o domingo o feriado, para llevar a cabo una determinada diligencia, relacionada con la tramitación de esta acción”[30].

Finalmente sostiene este magistrado que “la ley no deja al arbitrio del juez, en el sentido que solo se tramiten las acciones de hábeas corpus durante el horario que dicho funcionario atiende. Este inciso exige perentoria y obligatoriamente que el juez, bajo responsabilidad funcional, habilite día y hora para tramitar la acción de garantía. Es decir, el juez debe habilitar horas aparentemente inhábiles para la actuación de diligencias propia de este sumarísimo procedimiento”[31].

  1. Nuestra conclusión

Podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  • En los Estados de emergencia no se deroga los derechos fundamentales ni el Estado de Derecho. En tal sentido, no toda restricción de derechos fundamentales será constitucional. De conformidad con el último párrafo del artículo 200 de la Constitución, las restricciones a los derechos fundamentales para ser constitucionales deben ser razonables y proporcionales.
  • De conformidad con el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el juez constitucional debe evaluar en los Estados de emergencia “si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción” (inciso 1), y “si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez”. (inciso 2).

  • La detención de 193 personas en la Ciudad Universitaria de la UNMSM el día 21 de enero pasado es inconstitucional, en la medida en que no hay “conexión directa” entre el propósito de esta, cual es la persecución comisión del delito contra el patrimonio, en las modalidades de usurpación y robo, según la denuncia de las autoridades de la UNMSM, y la razón que motivo la declaratoria del Estado de Emergencia, según el D.S. 0009-2023-PCM, cual es el vandalismo y la violencia en las protestas sociales.

  • Al no tener conexión directa entre las razones de la detención y la razón del Estado de Emergencia, la detención de las 193 personas por parte de la Policía Nacional, debió contar con orden judicial o flagrancia. Al no cumplirse con la orden judicial, estamos ante una detención ilegal. Así mismo constatamos que tampoco estamos ante un supuesto de flagrancia, y más en concreto, no estamos ante una “inmediatez personal”, que según el TC “importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo”. (STC No 03830-2017-PHC/TC, f.j. 11). En este caso, no hay una relación irrefutable entre los 193 detenidos por la policía y los responsables del robo de chalecos y demás equipo de seguridad. En otras palabras, al carecerse de elementos objetivos que sindiquen y vinculen a los 193 detenidos con los autores del robo, estamos ante una detención ilegal.

  • La detención arbitraria se acredita porque la detención de las 193 personas se efectúo mediante el uso desproporcionado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú. Según hemos podido ver en los vídeos, los detenidos fueron víctimas de actos de violencia física y tratos humillantes, los cuales habrían continuado en las dependencias policiales y a los que se sumarian insultos por parte de efectivos oficiales, agregando el hecho de que no se le habría informado y notificado oportunamente sobre las razones de la detención, sino aproximadamente cinco horas después de su detención.

  • La detención de 193 personas en la UNMSM utilizando para ello 400 policías, tanquetas, helicópteros, lanzando bombas lacrimógenas, destruyendo un muro y una puerta metálica de la mencionada universidad, rompiendo los baños de las viviendas universitarias al momento de detener a estas personas, resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a que 192 de los mismos fueron liberados salvo una que tenía una requisitoria prexistente, y que ninguno opuso resistencia.

  • La detención de 193 personas en la UNMSM el 21 de enero, no resulta una medida restrictiva proporcional y razonable, como lo exige el artículo 200 y el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida que no es una restricción idónea, necesaria y proporcional. No es idónea (idoneidad técnica) porque la detención de estas personas no contribuye a la investigación delito contra el patrimonio de manera significativa. La mejor prueba es que 192 de los 193 fueron liberados. No es necesaria porque había otras maneras de investigar este delito, sin sacrificar la libertad de 193 personas. No es proporcional pues que a pesar que el nivel materialización del bien jurídico protegido a través de persecución del delito, es mínimo, teniendo en cuenta qe fueron liberados 192 de lo detenidos, la afectación de la libertad personal de 192 personas es intensa y alta.

  • La tramitación del hábeas corpus se ha realizado de forma irregular, sin respetarse el carácter sumario de los procesos de habeas corpus. La jueza antes que apersonarse a la Divincri solo se contentó con oficiar a la Policía y al Ministerio Público, perdiendo los días sábado y domingo. Como se desprende del artículo 34 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el juez no tiene por qué notificar de modo previo al que ha ejecutado la detención arbitraria para que se produzca la liberación del detenido.


[2] Para la doctrina, estos están regulados fundamentalmente por cuatro principios, temporalidad, proporcionalidad, razonabilidad y constitucionalidad. Luis Castillo Córdova, Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo I, Paletra, Lima, 2006, pág. 446-447.

[3] Ibídem, pág. 446

[4] Luis Castillo Córdova, Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo I, Paletra, Lima, 2006, pág. 455.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Hermilio Vigo Zevallos, El Hábeas Corpus. Doctrina, trámite, jurisprudencia, normatividad, Tercera edición, IMG Ediciones, Lima 2016, Tomo I, pág. 243.

[14] Pedro P. Grández Castro, El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del TC peruano, disponible en:https://www.portaldeperiodicos.idp.edu.br/observatorio/article/download/394/268.

[15] STC No 003-2005-AI/TC, f.j. 69.

[16] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación No. 12-2012. Madre de Dios. Fundamento jurídico Duodécimo.

[17] BARNES, Javier. «El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar». En: Cuadernos de Derecho Público, nº 5, 1998, p. 16.

[18] Luis Castillo Cordova, Comentarios al Código Procesal Constitucional, Palestra, Tomo I, Lima, 2006, pág. 454.

[20] Luis Castillo Córdova, Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo II, Hábeas corpus, Amparo y Hábeas Data, Segunda edición corregida y aumentada, Palestra, Lima, 2006, pág. 617.

[21] Ibídem.

[22] Ibídem, pág. 617.

[23] Christian Donayre Monesinos, en Código Procesal Constitucional 0ns pág. 371.

[24] Nestor Pedro Sagues, Hábeas corpus, 2da edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, pPág. 353-354.

[25] Ibídem, pág. 355.

[26] Ibídem, págs. 355 y 356.

[27] Hermilio Vigo Zevallos. Op.cit., pág. 302.

[28] Ibídem, pág. 305.

[29] Ibidem, pag. 313.

[30] Ibidem,

[31] Ibídem, págs. 313 y 314.

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