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¿La pensión de jubilación proporcional especial es definitiva? Apuntes iniciales para definir su naturaleza jurídica

¿La pensión de jubilación proporcional especial es definitiva? Apuntes iniciales para definir su naturaleza jurídica

Jaime de la Puente Parodi: “Cuando en la vía administrativa se cumple adecuadamente con la comprobación de aportes a través de las labores de verificación, la evaluación de las pruebas aportadas en el trámite pensionario y en los sistemas informáticos de la entidad previsional, y se concluye que ha quedado agotada la búsqueda de aportes, la pensión de jubilación proporcional especial del Sistema Nacional de Pensiones alcanza un carácter definitivo”.

Por Jaime de la Puente Parodi

lunes 23 de mayo 2022

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I. Consideraciones generales         

A propósito de la publicación de la Ley N° 31478, Ley que faculta el retiro extraordinario de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19, en el año 2022[1], y de la de la Ley N° 31473, Ley que regula la contratación de pensionistas de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional del Perú[2], se advierte que la temática previsional y de seguridad social se mantiene presente en el debate público con el fin de buscar alternativas para atenuar problemas económicos producidos por la pandemia de la COVID-19, y mejorar la protección social de determinados grupos de asegurados o afiliados en diversos sistemas de pensiones.

En ese contexto, se debe recordar que en el mes de julio de 2021 se publicó la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones[3], norma cuyo objeto es establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley N° 19990.

La finalidad de estas líneas es realizar apuntes iniciales respecto a la pensión proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones, con la intención de definir aspectos de su naturaleza jurídica. Para ello se recurrirá a los elementos que permiten el acceso a una pensión de jubilación en la línea de lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Administrativo Previsional.

II. Los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones

 

De modo general son dos las exigencias que se encuentran previstas en el Sistema Nacional de Pensiones para que un asegurado logre el acceso a una pensión de jubilación: i) tener una determinada edad y reunir un número mínimo de aportes. Además, como la protección de la seguridad social en el caso de la jubilación es el cese laboral (aseguramiento obligatorio) o dejar de percibir ingresos afectos (aseguramiento facultativo), se entiende que estos presupuestos deben haberse producido para generar el derecho pensionario. La concurrencia, no necesariamente simultánea, de aquellos se denomina contingencia.

Los elementos mencionados permiten definir la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación caracterizándola, básicamente, como una prestación previsional dineraria de origen legal, sustentada en el cumplimiento de determinados requisitos por parte de un asegurado a un sistema pensionario.

La jurisprudencia del Tribunal Administrativo Previsional explica estas características inherentes a la pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones[4]. Así, indica que siendo que el artículo 80 del Decreto Ley N° 19990 establece que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia; para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que ésta se produce cuando, teniendo derecho a la pensión el asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación o deja de percibir ingresos afectos, conforme a la Resolución Jefatural Nº 123-2001-JEFATURA/ONP.

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III. La pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones

La pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones se regula en el artículo 3 de la Ley N° 31301. Dicha previsión establece las condiciones de acceso relativas a la edad de jubilación y al número de aportes. Asimismo, dispone el monto de la prestación de acuerdo con las aportaciones acreditadas y su forma de pago.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 282-2021-EF[5] incorpora en el Reglamento Unificado de la Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF los artículos 115 A al 115 G. En dichas disposiciones se desarrolla lo relativo a los requisitos, al monto de la pensión en función al rango de aportes, las reglas comunes aplicables al régimen especial, la fecha de inicio del pago de la pensión y los derechos derivados que se pueden generar y los porcentajes correspondientes a los beneficiarios.

A partir de lo anotado, la modalidad de la pensión de jubilación proporcional en el Sistema Nacional de Pensiones, creada por la Ley N° 31301, se presenta con las siguientes características básicas, a continuación:

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IV. La acreditación de aportes y la “definitividad” de la pensión de jubilación proporcional especial

 

Como se ha señalado, una de las exigencias legales que permiten el acceso a una pensión de jubilación proporcional especial es reunir los años de aportes previstos en la Ley N° 31301, vale decir contar con 10 años hasta menos de 15 años de aportes (primer tramo) o reunir 15 años hasta menos de 20 años de aportaciones (segundo tramo).

Si se tiene en cuenta que por regla general los aportes deben ser acreditados de acuerdo a la normativa sobre la materia a fin que, una vez comprobado dicho requisito y el relativo a la edad, corresponda el otorgamiento de la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades; se debe convenir en que la problemática de la acreditación de aportes atañe también a la pensión de jubilación proporcional especial del Sistema Nacional de Pensiones. Ello pese a que, en puridad, la pensión proporcional se instituye como un régimen especial de jubilación frente al régimen general de pensión de jubilación individual que exige un mínimo de 20 años de aportes[6].

Lo dicho obliga a evaluar una de las reglas comunes aplicables al régimen de pensión de jubilación proporcional especial prevista en el numeral 1 del artículo 115 E del Decreto Supremo N° 385-2020-EF, referida a que, una vez otorgada la pensión de jubilación proporcional especial, tiene carácter definitivo.

Sobre el carácter definitivo de las pensiones de jubilación, el Tribunal Constitucional ha establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley[7]. Sobre dicha base, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha dejado sentado que, el transcurso del tiempo, al asegurado que haya cumplido la edad de jubilación legal luego del otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, no le da derecho a que se le reconozca una pensión completa u ordinaria, pues inicialmente optó por el régimen de jubilación anticipada antes que esperar a cumplir los requisitos para una jubilación ordinaria; concluyendo que la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo[8].

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Como fluye del criterio en comento, el carácter definitivo de la pensión de jubilación adelantada está vinculado a los requisitos legales. De modo tal que, una vez cumplida la edad y los aportes para el adelanto de pensión conforme con el artículo 44 del Decreto Ley N° 19990[9], y generándose el derecho pensionario, no es posible que al cumplir la edad de jubilación para el régimen general de pensión de jubilación individual (65 años según lo previsto por la Ley N° 26504), se pueda otorgar una nueva pensión en dicha modalidad con el nuevo cálculo del monto que ello implicaría.

Planteado ello, cabe preguntarse ¿es posible sostener que la pensión de jubilación proporcional especial tiene carácter definitivo? Si se tiene en consideración que la norma común establece dicha particularidad para este tipo de pensiones, la respuesta debe ser afirmativa; se trata de una pensión definitiva que no puede ser variada o modificada a futuro.

Desde la mirada del Tribunal Constitucional, sin embargo, al tratarse de pensiones que exigen que el asegurado cuente con 65 años de edad y menos de 20 años de aportes no se estaría frente a una pensión definitiva, en tanto lo que dotaría de dicho carácter a la pensión de jubilación, sería contar con los requisitos que lo convirtieron en pensionista, y que conllevó, en el caso indicado, a la acreditación de más de 25 o 30 años de aportes, por encima del mínimo, para el caso del adelanto de pensión.

Ante ello surge una nueva interrogante ¿puede el carácter definitivo de la pensión de jubilación proporcional encontrarse vinculado al requisito de aportes? Teniendo en cuenta que la acreditación de aportes es un asunto vinculado al otorgamiento de una pensión de jubilación, debido a que se trata de un requisito para su configuración, parecería que, en principio, no se puede calificar como definitiva una pensión de jubilación otorgada con menos del mínimo de años exigidos en el Sistema Nacional de Pensiones.

No obstante, atendiendo no solo al carácter definitivo establecido por la normativa pensionaria, sino porque se trata de una modalidad que se instituye en el propio sistema pensionario público para garantizar el goce de la pensión de jubilación a un gran sector de asegurados, esto solo es posible, como lo ha señalado el Tribunal Administrativo Previsional pacificando la cuestión, cuando se ha agotado la búsqueda de aportes con la finalidad de brindar protección al derecho fundamental a la pensión previsto en el artículo 11 de la Constitución; teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 4 de la Norma Fundamental. Ello, por supuesto, atendiendo a que recae en la entidad previsional la función ineludible de realizar las acciones de control, revisión y verificación de aportes que sean necesarias para garantizar su cumplimiento con arreglo a ley[10].

           

De este modo, cuando en la vía administrativa se cumple adecuadamente con la comprobación de aportes a través de las labores de verificación, la evaluación de las pruebas aportadas en el trámite pensionario y en los sistemas informáticos de la entidad previsional, y se concluye que ha quedado agotada la búsqueda de aportes, la pensión de jubilación proporcional especial del Sistema Nacional de Pensiones alcanza un carácter definitivo, no pudiendo ser otorgada nuevamente una pensión de jubilación, salvo en lo que dispone el artículo 45 del Decreto Ley N° 19990[11].

Jaime de la Puente Parodi. Abogado por la Universidad de Lima. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Presidente del Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional. Miembro Suplente de la Junta Nacional de Justicia.


[1] Publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de mayo de 2022.

[2] Publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2022.

[3] Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021.

[4] Resolución N° 0000000795-2020-ONP/TAP y Resolución N° 0000001596-2021-ONP/TAP, entre otras.

[5] Con fecha 16 de octubre de 2021 se publica el Decreto Supremo N° 282-2021-EF, Decreto Supremo que aprueba la adecuación del Reglamento Unificado de Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, en el marco de la Ley N° 31301, y otras disposiciones.

[6] Artículo 1 del Decreto Ley N° 25967 y artículo 76 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF.

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 007-96-I/TC.

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0018-2003-AA/TC. Fundamentos jurídicos 2 y 3.

[9] Regulada en el artículo 4 de la Ley N° 31301.

[10] Inciso f del artículo 4 del Decreto Supremo N° 61-95-EF, Aprueban el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

[11] Artículo 45.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

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