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La disposición del cadáver en tiempos del COVID-19: Análisis desde la regulación del Código Civil

La disposición del cadáver en tiempos del COVID-19: Análisis desde la regulación del Código Civil

Debido a las numerosas muertes ocasionadas por el COVID-19, el autor discute sobre la disposición del cadáver, considerándolo ya no como sujeto de derecho sino como objeto de derecho. Para tales efectos, enfoca su análisis en lo previsto en los artículos 8, 10 y 13 del Código Civil vigente, que regulan los supuestos de disposición propia, de la entidad competente, del cónyuge y demás familiares.

Por Emilio Balarezo Reyes

martes 21 de abril 2020

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Se nos ha hecho habitual escuchar los pronunciamientos que realiza diariamente el presidente y sus ministros, en lo que respecta a las decisiones que se vienen tomando por parte del Ejecutivo ante el Coronavirus; el cual, como lo hemos manifestado como tema de reflexión, tiene una arista de posibilidades de ser analizado desde las diferentes ramas del Derecho.

En esta oportunidad, me referiré a las recientes declaraciones del Ministro de Salud sobre el tratamiento que se le dará a los cadáveres de las víctimas de esta pandemia, planteando un trato donde prime el respeto y la dignidad, expresando como primera alternativa la cremación; y las disposiciones que han sido consignadas en el Protocolo creado por su sector para esta situación que estamos atravesando, sin dejar de lado las recomendaciones que la Organización Mundial de Salud ha dado. Ello, nos motivó a revisar el Código Civil para encontrar algunas respuestas a este tema. Partamos indicando que una vez acontecida la muerte el ser humano deja de ser sujeto de derecho y pasa a la categoría de objeto de derecho; por ende, el cuerpo tendría ese estatus frente a nuestro sistema jurídico.

Si bien existe la Ley General de Salud –que es la norma especializada y técnica para este tema–, queremos basar esta reflexión en lo que plantea el Código Civil de 1984 de manera precisa en tres artículos que, a nuestro criterio, reúne debidamente una propuesta de salida para este tema. Nos referimos a los artículos 8, 10 y 13 del Libro Primero del Código que es dedicado al Derecho de Personas. Para el análisis no vamos a seguir precisamente ese orden sino en la medida que vayamos avanzando en el tratamiento del tema vamos a ir utilizándolos cada uno de ellos.

De una simple inspección del artículo 10, lo que se puede desprender del mismo es que su redacción se da para tiempos si podemos decir asi “normales”, o no excepcionales, distintos a los que estamos viviendo; ya que su primera parte nos hace referencia a la disposición de partes del cuerpo humano para la prolongación de la vida humana, lo que se conoce como una predisposición pro humano en las decisiones referentes al cadáver, en búsqueda de prolongar la vida de otras personas. Si bien existe una plena identificaciones de las personas que van a los centros de salud sean públicos o privados con la finalidad de luchar contra esta enfermedad; sin embargo, es erróneo decir que por algún descuido, falta de control por una equivocación intencional o no pueda producirse el trasplante de los órganos de un cuerpo infectado a otros sanos, pueda desencadenarse situaciones que deriven en responsabilidad civil como se ha dado en el pasado (v.g. el caso de las personas que se infectaron de VIH en un hospital nacional hace algún tiempo).

En el segundo párrafo del artículo 10, es de carácter remisivo pues dispone que ante un cadáver no identificado (desconocido), los funcionarios actuarán de acuerdo a lo planteado en el artículo 8. Este artículo precisamente en sus párrafos tiene un tratamiento dual.

La primera parte señalando que en la hipótesis de una situación normal la persona en vida puede disponer el destino de sus órganos una vez que el fallezca, un ejemplo sería que una persona muriera por una causa natural (por vejez o por una situación fortuita, por ejemplo: un choque, paro cardiaco o un derrame cerebral), y disponga que sus corneas sean destinadas a un pariente que es ciego. Tenemos que considerar que la finalidad es netamente altruista, es decir, de ayuda al prójimo o a la sociedad. No queremos dejar de destacar dos términos con los que concluye el primer párrafo de este artículo como son el interés social y la prolongación de la vida; creemos que el segundo no tendría asidero pues el cuerpo se encontraría con virus y podría llevar a cabo una propagación en las personas que tengan contacto con él, con lo que se desencadenaría una propagación y se convertiría un foco de diseminación de la enfermedad.

El que sí encajaría directamente con los hechos que vivimos seria el interés social, ya que los cuerpos pueden ser utilizados para llevar a cabo sobre ellos estudios o análisis por las facultades de Medicina de las diversas universidades peruanas, laboratorios, etc., a fin de realizar un estudio especializado y profundo en la búsqueda de una solución científica a través de una vacuna a esta pandemia. Podemos citar como ejemplo en el Perú, el sacrificio de Daniel Alcides Carrión, que siendo estudiante de medicina de San Marcos se inoculó la denominada verruga peruano o fiebre de la Oroya, en búsqueda de obtener una solución a ese mal que aquejó a nuestro país; por lo que su sacrificio no fue en vano porque se encontró una cura en base a los estudios que él mismo desarrolló, a los aportes de los médicos y de sus compañeros –que en base a sus escritos y estudios posteriores ayudaron a encontrar una solución a ese problema–, por lo que mereció que Carrión sea considerado mártir de la medicina peruana.

Concluye el artículo 8 reforzando la finalidad altruista de la utilización del cuerpo como también la designación de los beneficiados, los cuales pueden ser individualizados y reconocidos plenamente como también las instituciones que pueden ser beneficiarias del cadáver (hospitales, banco de órganos, instituciones científicas, etc.).

El último artículo que analizaremos será el 13, el cual en solo un párrafo engloba una concurrencia de temas en torno al destino del cadáver; un primer acercamiento se da con el cumplimiento de la voluntad que en vida manifestara la persona en lo referente a su cadáver, como se debería proceder con él una vez que este haya fallecido, algunos deciden por la cremación, otros por la sepultura en determinados lugares y con determinadas características.

El articulo desarrolla un entorno especial ya que, partiendo de la situación que no existiera esta declaración, señala el orden de prelación respecto a la vinculación que han tenido sus seres más cercanos como su esposa, hijos, padres si estuvieran vivos, hermanos, quienes serán los que tomen las decisiones respectivas en lo que respecta al cadáver si se procede a la sepultura, cremación o inhumación, situación que con cotidianeidad se da en nuestro país. Pero, es la parte final del articulo la que se conecta con la realidad en que vivimos, cuando en su redacción indica: “(…) sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes”.

El contexto que actualmente vivimos es uno particular, especial, donde el tema de la salud es lo más preciado e importante. Así, con la finalidad de darle un manejo más adecuado al tema de la pandemia, se han venido dando diversas disposiciones a través de decretos en materia económica y social, como es la inmovilización que estamos afrontando actualmente. Por otro lado, si se presentara -como ya se ha venido dando en el hermano país de Ecuador- que se encuentren cadávres en la calle (porque el Estado no ha desarrollado un plan de contingencia para el tratamiento del tema porque su servicio sanitario ya colapsó), las autoridades podrían utilizar esta parte del articulo con el fin de adoptar decisiones sobre los cadáveres. Esto, incluso si se presentaran reclamos o la familia no esté de acuerdo con ello, pues considera que no es el adecuado, se podría decidir que todos los cadáveres que han fallecido a causa de la pandemia sean incinerados para erradicar un foco infeccioso de la enfermedad y su consecuente propagación. Todavía no hemos llegado a esas circunstancias, pero es una posibilidad latente, que ojalá no se concretice, pues todo dependerá de las decisiones del Gobierno y del compromiso de la población para erradicar la pandemia.

Definitivamente, el ser humano y su estudio dan para muchos más enfoques, los tiempos que vivimos nos han permitido explorar temas en los cuales el Código Civil como norma general debe ser empleado en la construcción de una salida jurídica, sin alejarnos de los principios básicos del respeto y la dignidad, así como también la protección de derechos fundamentales de  la vida y la salud. De esta manera, el derecho y la realidad serán de utilidad para el destino y tratamiento de una figura tan interesante como es el cadáver.


[*] Emilio José Balarezo Reyes es abogado y magister, con estudios completos de Doctorado por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martin de Porres. Curso de Especialización en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca – España. Es miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil y miembro honorario del Colegio de Abogados de Ica y del Colegio de Abogados de Ayacucho. En la actualidad es profesor de Derecho Civil en la Universidad Privada del Norte Filial – Lima, en la Universidad de San Martin de Porres, en la Universidad Científica del Sur y en la Universidad Continental de Huancayo

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