Sábado 27 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El VI Pleno Casatorio Civil y la contradicción en el proceso de ejecución de garantías

El VI Pleno Casatorio Civil y la contradicción en el proceso de ejecución de garantías

El autor analiza el proceso de ejecución de garantías, por medio del cual el acreedor podrá hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contenida en un título o documento. En ese sentido, enfatiza su estudio en las causales de contradicción establecidas en el Código Procesal Civil y los alcances que sobre estas ha dispuesto la Corte Suprema en el VI Pleno Casatorio Civil.

Por Alexander Rioja Bermudez

martes 7 de julio 2020

Loading

[Img #27813]

I. INTRODUCCIÓN

Dentro del esquema del Código Procesal Civil y del llamado proceso único de ejecución encontramos al proceso de ejecución de garantías, el cual es “una acción civil que la ley faculta al acreedor (ejecutante) ante el incumplimiento por parte de su deudor (ejecutado) para materializar o hacer efectiva dicha obligación contenida en un título o documento el cual identifica un bien o bienes que serán materia de ejecución, siendo necesario acompañar el correspondiente estado de saldo deudor” (Rioja Bermudez, 2017, pág. 64).

En el presente comentario analizaremos el proceso de ejecución de garantías, centrando nuestro análisis en las casuales de contradicción establecidas por la norma para este supuesto, así como lo señalado por nuestra jurisprudencia especialmente en lo que respecta al VI Pleno Casatorio Civil.

II. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

El proceso de ejecución de garantías se encuentra regulado en el Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en este se advierte que el inicio del proceso se da con la interposición de la demanda de ejecución de garantías.

Cabe precisar que el proceso de ejecución de garantías teóricamente tiene por principal característica el ser rápido y contundente, debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, encontrándose declarado el derecho de la parte demandante, a  diferencia de los llamados procesos de cognición. Sin embargo, en la práctica debido a la carga procesal que cuentan los distintos despachos judiciales han resultado ser demasiado lentos (en promedio entre uno a tres años puede durar este tipo de procesos) y debido a la existencia de algunos cambios, especialmente en el tema del remate se han vuelto costosos.

A través del VI Pleno Casatorio, la Corte Suprema  señalo que “la ejecución de garantías, entendida en doctrina como ‘ejecuciones comerciales’, ‘ejecuciones aceleradas’ y ‘procesos de ejecución calificada’ es un proceso por el que el titular del derecho real puede hacer efectiva la venta del bien por el incumplimiento del deudor de la obligación garantizada; debiendo para tal propósito acompañarla demanda ejecutiva con el título o los títulos de crédito, reservado de los requisitos de la ley; es decir, la regla general es que deberá aportarse la escritura de hipoteca inscrita revestida con los requisitos que la ley exige para despachar ejecución, pudiendo incluso integrarse o acreditarse el título constitutivo con un título extra registral que conforme al ordenamiento lleve aparejada ejecución» (Cas Nº 2402-2012 Lambayeque, considerando 25).

1. Derecho de defensa del ejecutado

Al igual que en cualquier proceso judicial, el demandado tiene el derecho de poner de manifiesto su derecho de acción o de defensa frente al ataque de su contraparte. En el proceso ordinario se hace referencia a la contestación de la demanda, sin embargo en el proceso de ejecución de garantías la figura mediante la cual el ejecutado se opone al mandato de ejecución dictado por el juez se denomina contradicción.

La Corte Suprema ha señalado en el VI Pleno Casatorio que: “Los procesos de ejecución, como pretenden la satisfacción del derecho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujeción a favor del tenedor del título. Frente a estas circunstancias el diseño del procedimiento ejecutivo permite al ejecutado contrarrestar la intervención recurriendo a la contradicción, bajo los diversos supuestos que regula el artículo 690-E y dentro del plazo legal que establece. Así la contradicción aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valer las defensas que tenga contra el título» (CAS Nº 2412-2012 Lambayeque. Considerando 37).

Nuestra norma procesal en su artículo 722 menciona que el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales. Sin embargo cuando vamos a la norma especial, referida a los procesos de ejecución de garantía como ya se mencionó, se notificara al ejecutado, ordenado pague la deuda en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. (Artículo 721 del CPC)

Del mismo modo, en el plazo antes señalado, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. Precisándose además que en el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

2. Causales de contradicción

El derecho de defensa del ejecutado en los procesos de ejecución de garantía se encuentran limitados a determinados aspectos que la norma procesal ha estableció de manera taxativa y, el VI Pleno Casatorio se ha encargado de fijar como precedentes los aspectos a tener en cuenta.

Respecto de las causales de contradicción, nuestra Corte Suprema a través del VI Pleno Casatorio ha precisado que: “la casuales para el contradictorio se describe en tres puestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Son casuales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artículo; de ahí del texto de la norma señale: ‘(…) la contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título (…)’, de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma» (CAS Nª 2402-2012 Lambayeque. Considerando 38).

1.1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título

a. Inexigibilidad

El VI Pleno Casatorio, en el considerando 39 del mismo, ha precisado que la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contendía en el título que dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay un cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, describe el artículo 689 del Código Procesal Civil. (CAS. Nº 2402-2012 Lambayeque).

b. Iliquidez

La iliquidez puede ser definida como la situación en la que una persona (sea esta natural o jurídica) no cuenta con suficientes activos líquidos para cubrir sus obligaciones de corto plazo.

En tal sentido, el VI Pleno Casatorio en su fundamento 39 se precisa que la contradicción puede invocar “la liquidez de la obligación contenida en el título”. Esto implica que no tiene inmediata ejecución de prestación ilíquida. Si la obligación comprende una parte liquida y otra parte ilíquida, se puede demandar la primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante operación aritmética. Cuando el título es ilíquido, no puede procederse a la ejecución con una simple operación aritmética porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de condena con reserva. (Cas. Nº 2402-2012-Lambayeque)

1.2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia

a. Nulidad formal

Cuando se ataca la nulidad del contenido del título, este resulta ser un análisis de fondo que se hace en la vía ordinaria, en un proceso de conocimiento. Este análisis no puede hacerse en un proceso ejecutivo donde no se analiza los defectos estructurales del negocio jurídico, sino los presupuestos para que el “título” pueda ser sometido a cobro. De allí que, la “nulidad formal” del título nada tenga que ver con la nulidad del acto jurídico, ni siquiera con la nulidad por defectos de forma que podría asemejarse en algunos supuestos. En efecto, la nulidad formal como causal de contradicción se remite a ver cuestiones concretas y externas al título, referida en el caso de los títulos valores, por ejemplo, a la omisión o defecto tipográfico en el nombre, firma o monto establecido en el documento.

La Corte Suprema en el VI Pleno Casatorio ha precisado al respecto que la nulidad formal del título, el documento se cuestiona de nulo cuando no acoge la forma señalada por la ley. (Cas. Nº 2402-2012-Lambayeque).

La nulidad formal está referida a la inobservancia de los requisitos formales del título, que es distinta a la nulidad sustancial referida a los vicios de voluntad, en cuyo caso debe ser rechazada.

b. Falsedad del título

La falsedad implica entonces, la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecido.

La Corte Suprema en el VI Pleno Casatorio ha señalado que cuando se invoca “la falsedad del título” es necesario tener en cuenta que un título valor es un documento constitutivo, en cuento el derecho contenido en el titulo se constituye en el mismo título; con él nace y se trasmite el derecho incorporado. Un documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser falso en el acto que le da valor o ser falsificado en su contenido de cualquier momento posterior a la creación; por tanto la alteración como la falsificación de la firma de emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad. La falsedad está referida a la autoría del acto cambiario, la firma falsificada puede ser la del creador del título o la de cualquier otro sujeto que posteriormente participe en el tráfico cambiario. La falsificación se refiere a un documento cambiario inicialmente autentico, que es alterado en alguno de los elementos de su contenido, es decir, que el cuestionamiento se centra en el texto del acto cambiario en sí. (CAS Nº 2402-2012Lambayeque Considerando 39).

c. Cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados.

En este aspecto la Corte Suprema en el VI Pleno Casatorio ha señalado que la redacción originaria del artículo 690-D inciso 2 del Código Procesal Civil, se modificó para comprender bajo el supuesto de nulidad formal o falsedad del título ejecutivo, “cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia”. Este inciso es coherente con la nueva regulación de la Nueva ley de Títulos Valores N° 27287. En la actividad judicial, el argumento de que el titulo valor fue suscrito en blanco es bastante reiterado. Se debe probar que se completó el título valor contrariamente a los acuerdos adoptados por las partes intervinientes en el titulo; siendo que la actividad probatoria se reduce a la prueba documental tal como señal la nueva Ley Nº 27287. Como refieren los artículos 10 y 19 de la citada ley, si el demandado al contradecir la demanda invoca que el titulo valor se ha completado contrariamente a los acuerdos adoptados, debe necesariamente acompañar el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante (Cas. Nº 2402-2012-Lambayeque. Considerando 39).

1.3. La extinción de la obligación exigida.

Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado. (Meza Barros, 1992, pág. 345). Así, además del pago, encontramos otras figuras como: la novación, la compensación, la condonación, la consolidación, la transacción y el mutuo disenso, como formas de extinguir una obligación; consiguientemente, si la obligación ha quedado extinguida por cualquiera de estas formas, el ejecutado debe proponerla como mecanismo de defensa en el proceso de ejecución de garantías y el juez al advertir ello deberá declarar fundada la contradicción.

Las circunstancias o figuras antes enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago. Por lo que no puede ser objeto de un proceso el exigir una obligación que ya ha quedado extinguida.

En el VI Pleno Casatorio se hace referencia a la “extinción de la obligación” constituye otra causal para sustentar la contradicción contenida en el artículo 690-D inciso del Código Procesal Civil. Los hechos extintivos para invocarla no se diferencias de aquellos previstos para aquellas obligaciones del derecho común, como el pago, la novación, la compensación, la consolidación, etc. Como actos que extinguen la obligación se tiene a la ejecución voluntaria, que puede ser directa o indirecta. En el primer caso, el deudor cumple con la prestación debida, la misma que se tuvo en cuenta al momento de la celebración; con el modo indirecto, la ejecución es producto unas veces de un acto –como la condonación– y otras de verdaderos acuerdos, como la dación en pago, la novación, compensación, la transacción y el mutuo disenso.

Como hechos que extinguen la obligación se tiene a la consolidación, la prescripción extintiva, el vencimiento del plazo extintivo o el cumplimiento de la condición resolutoria, la perdida sobreviniente del bien sin culpa del deudor; la muerte del deudor o del acreedor produce también extinción de la obligación cuando se trata de obligaciones y derechos personalísimos. (Cas Nº 2402-2012-Lambayeque, considerando 39)

III. CONCLUSIONES

El proceso de ejecución es el camino que dota el ordenamiento jurídico para tramitar aquella pretensión que contiene un título que es amparado por la ley para ser más expedito, en razón de que el juez no tenga que declarar un derecho, por el cual se ha de materializar aquella pretensión insatisfecha contendía en dicho documento.

El derecho de defensa del ejecutado en los procesos de ejecución de garantía se encuentran limitados a determinados aspectos que la norma procesal ha estableció de manera taxativa y el VI Pleno Casatorio se ha encargado de fijar como precedentes los aspectos a tener en cuenta al respecto.

La Corte Suprema en el VI Pleno Casatorio (Cas Nº 2402-2012-Lambayeque) ha desarrollado y analizado las causales de contradicción establecidas por la norma procesal para una mejor aplicación del derecho por partes de los jueces y, una correcta interpretación y puesta de manifiesto por los demás actores procesales.


[*] Alexander Rioja Bermúdez es abogado por la Universidad de San Martin de Porres. Con estudios de maestría y doctorado en la misma casa de estudios. Master en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo por la Universidad de Jaen España. Articulista de Dialogo con la jurisprudencia y Gaceta Civil & Procesal Civil; Legis, LP (Pasión por el derecho). Conferencista Nacional.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS