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Las diferencias en el tratamiento de la prisión provisional o preventiva en el modelo español y el vigente modelo peruano:  El caso de César Hinostroza

Las diferencias en el tratamiento de la prisión provisional o preventiva en el modelo español y el vigente modelo peruano: El caso de César Hinostroza

El autor refiere que, a diferencia del sistema jurídico peruano, el sistema español sí concibe sus fallos bajo la base de argumentos concretos, reales y ciertos al momento de restringir el derecho fundamental de la libertad personal. Esto, asevera, permite que las medidas impuestas respeten el proceso debido, los cánones internacionales y el fin para el cual fue creada la prisión provisional.

Por José Humberto Ruiz Riquero

jueves 21 de noviembre 2019

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El Perú, en la actualidad, vive una situación muy compleja con relación a la lucha contra la corrupción que no solo ataca la administración pública en general[1], sino también el sistema de administración de justicia en sus niveles más altos. Uno de los casos más recientes y relevantes es el del ex juez supremo Hinostraza Pariachi (en adelante “ex juez supremo”).

Los hechos imputados al ex juez supremo se encuentran relacionados con el haber liderado presuntamente una organización criminal dedicada a realizar coordinaciones y gestiones ilícitas en el nombramiento y ratificación de magistrados, así como también haber realizado negociaciones en la contratación incompatibles de personal jurisdiccional dentro del Poder Judicial[2].

Lo emblemático de este caso gira en torno a dos puntos muy importantes: el primero, relacionado al procesamiento debido a un alto funcionario del sistema de justicia y, el segundo, ligado al uso de la prisión preventiva como regla y no como excepción. Y, es que respecto a este último punto una de las medidas coercitivas más recurrentes en nuestro país para el aseguramiento de los involucrados en los procesos penales por hechos de corrupción de alto nivel ha sido la prisión preventiva. Tal es así que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República impuso prisión preventiva por 36 meses al ex juez supremo[3].

Los fundamentos de la prisión preventiva se situaron en el análisis de los requisitos legales establecidos en el artículo 268 y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP)[4], en específico: (i) la apariencia de buen derecho [elementos “fumus delicti comisiˮ], (ii) una sanción penal superior a los 4 años de pena privativa de libertad y (iii) la existencia de peligro procesal [de fuga u obstaculización de la actividad probatoria].

Cabe señalar que la medida limitativa señalada se dictó con posterioridad a la fuga del ex juez supremo hacía España. Sin embargo, lo resuelto por la Sala Suprema será de suma importancia para el presente comentario en tanto que se pondrá en tela de juicio el tratamiento de la prisión preventiva conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el español, ello debido a que el 19 de octubre de 2018, luego que el ex juez supremo fuese detenido por las autoridades españolas al existir una Orden Internacional de Detención (en adelante OID) incoada en un procedimiento de extradición desde Perú[5], el Juzgado Central de Instrucción 5 de Madrid le impuso prisión provisional sin fianza (en adelante “resolución judicial española”)[6].

Para el caso en concreto, debemos partir de la gran crítica que pesa sobre la mayoría de las decisiones judiciales en nuestro país relacionadas a la prisión preventiva, es decir, sobre la imposición de una medida limitativa de derechos como regla y basada en criterios subjetivos en relación con el peligro procesal de fuga, como —por ejemplo— el criterio relacionado con la magnitud de la prognosis de pena a imponerse.

Ciertamente, con corrección constitucional se interpreta este presupuesto material como un límite que la ley procesal impone a los jueces para que, en ningún caso, impongan prisión preventiva si la pena pronosticada no supera los cuatro años.

Respecto a este último punto, cabe hacernos las siguientes interrogantes: ¿Qué sucede cuando las penas a imponerse en actos de corrupción no son tan gravosas? ¿La prisión preventiva no tendría sentido? Para el sistema jurídico peruano la respuesta sería afirmativa, es decir, no se impondrían dicha medida al no existir coerción psicológica alguna de que el imputado puede ser encarcelado con penas graves. No obstante, y en una visión contraria, para el sistema jurídico español sí se podría seguir imponiendo una prisión provisional toda vez que su análisis se centra en criterios objetivos que permiten inferir que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia.

    

Según la resolución judicial española, los criterios objetivos utilizados para dictar la prisión provisional en contra del ex juez supremo, en el marco del procedimiento de extradición pasiva, son el arraigo (familiar y laboral), su situación personal y económica, así como sus vínculos con otros países y conexiones internacionales. Se trata, por tanto, de una prisión de carácter instrumental sustentada en criterios objetivos que tiene como finalidad asegurar la entrega y cumplir así con los compromisos adquiridos por el Estado español en materia de cooperación judicial internacional[7].

Si bien la prisión preventiva es la excepción y no la regla, su imposición se encuentre permitida siempre y cuando existan criterios objetivos que sustenten su uso y aplicación, pese a que los mecanismos de prisión preventiva y detención preliminar no son los únicos para asegurar que el proceso no se vea afectado. El sistema jurídico español lo demuestra en este caso en particular sustentando su decisión en que el ex juez supremo se encontraba en España eludiendo acción de la justicia peruana, además dicho magistrado no tiene arraigo porque no tiene trabajo conocido que le permita tener un sustento económico ni mucho menos posesión de activos que garanticen su permanencia en el país.

Es importante resaltar que, a diferencia del sistema jurídico peruano, el sistema español sí concibe sus fallos bajo la base de argumentos concretos, reales y ciertos al momento de restringir el derecho fundamental de la libertad personal, lo que hace que las medidas impuestas respeten el proceso debido, los cánones internacionales y el fin para el cual fue creada la prisión provisional.

Así tenemos, que la interpretación desde la Constitución, de manera vinculante, siempre será restrictiva y limitante de tal modo que, los presupuestos materiales regulados en el artículo 268 del NCPP se instituyen como presupuestos que restringen, y, en este sentido, deben ser interpretados para circunscribirse dentro de los parámetros constitucionales.

En ese sentido, la lucha anticorrupción debe realizarse en el marco de la Constitución, esto es, sin atentar contra los derechos fundamentales de las personas; por lo que dicha situación ya ha sido advertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha emitido dos informes importantes: El primero del año 2013 que se llama “Medidas para reducir la prisión preventivaˮ y otro del 2017 que se refiere al “Uso de la prisión preventivaˮ.

Queda claro, entonces, que el uso “excesivo” y “abusivo” de esta medida coercitiva por parte de jueces y fiscales peruanos pone en evidencia una reforma procesal meramente nominal, con la pervivencia de un fuerte autoritarismo inquisitivo, que se traduce en la desnaturalización de la finalidad cautelar de la prisión preventiva.

Asimismo, cabe advertir que, en términos fácticos o concretos la prisión preventiva en nuestro sistema jurídico sí es una condena adelantada, porque la condena se va a materializar en una privación de la libertad personal. Si se detiene preventivamente, sin denuncia, sin proceso y sin un debate racional de los criterios, el efecto es el mismo.

Siendo ello así, la dicotomía entre el deseo de reforzar la lucha contra la corrupción y respetar los derechos fundamentales deben generar criterios objetivos que ayuden para decidir si se imponen medidas como las prisiones preventivas y las detenciones preliminares con proporcionalidad y razonabilidad.

 


[*] José Humberto Ruiz Riquero es abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, con estudios complementarios en Justicia Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales – CEC. Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional de la República.

[1] Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración, Madrid: Ed. Civitas, 1996, p. 88 y ss. Por su parte, la X Encuesta Nacional sobre percepciones de la Corrupción 2017, elaborada por Ipsos Perú, señala a la corrupción como el segundo problema más importante del Estado peruano (le antecede la delincuencia) y como el problema cardinal de la administración pública.

[2] Tal y conforme se desprende del requerimiento sobre la precisión de calificación jurídica de los hechos imputados en la formalización de la investigación preparatoria, mediante Disposición Fiscal 21 del 12 de marzo de 2019 y que fuera aprobado por Resolución 9, de fecha 27 de marzo de 2019, expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente 6-2018).  

[3] Vide Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, que (i) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado César José Hinostroza Pariachi y (ii) confirmó la Resolución 2, de fecha 21 de octubre de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos contra este último por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de organización criminal, y contra la administración pública, en las modalidades de patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencia, en agravio del Estado, por el plazo de 36 meses.

[4]Modificados por el artículo tercero de la Ley 30076.

[5] Proceso extradición 59/2018.

[6]“Acuerdo: la prisión provisional, comunicada y sin fianza, a disposición del Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de la Audiencia Nacional de César Hinostroza Pariachi por delitos de pertenencia a organización criminal, tráfico de influencias y negociaciones prohibidas a funcionariosˮ, señala la resolución.

[7]Para justificar la decisión, el juzgado español indicó que, pese a que la información del caso es breve, “es también contundente: los hechos imputados reflejan que la persona reclamada sería el líder de una organización criminalˮ, en alusión a Los Cuellos Blancos del Puerto. Además, se señala que la organización criminal habría realizado nombramientos y ratificaciones ilegales dentro del Poder Judicial, “en connivencia con otras instituciones del Estadoˮ, entre las que se cita al ex Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), la Corte Superior de Justicia del Callao y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Asimismo, se valora que César Hinostroza tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal dirigido en su contra, por tanto, sobre la gravedad de las imputaciones. “Su presencia en España no es casual: deliberadamente se sustrajo a la justicia peruana marchándose del país y negándose a regresar allá, lo que ha motivado la orden internacional de detención librada contra él por las autoridades judiciales peruanasˮ, agrega la resolución. En otro momento, la justicia española manifiesta que César Hinostroza no tiene arraigo en España ni vínculos laborales en dicho país, por lo que no existe conexiones económicas ni se acredita la existencia y posesión de activos, lo cual podría facilitar, nuevamente, su fuga. “Adicionalmente, el riesgo se acentúa por la facilidad que tiene la persona reclamada, por sus recursos, medios económicos, vínculos con otros países y conexiones internacionales, de salir al extranjero y sustraerse así de la acción de la justicia peruanaˮ, sostiene la resolución.

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