Miercoles 03 de julio de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El Proyecto de Ley 3577/2022-CR: un proyecto nefasto para la lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada, Jaime David Abanto Torres

El Proyecto de Ley 3577/2022-CR: un proyecto nefasto para la lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada, Jaime David Abanto Torres

Por Jaime David Abanto Torres

martes 25 de abril 2023

Loading

Con fecha 14 de marzo de 2023, se hizo de conocimiento público en la página web del Congreso de la República, la aprobación por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del  Proyecto de Ley 3577/2022 “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1373, sobre extinción de dominio”[1].

El proyecto bajo comento contiene 2 propuestas: modificar la definición de “actividad ilícita” y la modificación de la regulación de los bienes incautados[2].

Para comenzar, el proyecto contiene citas inexactas. Se cita como sentencias del Tribunal Constitucional, sentencias dictadas por un Juzgados y una Sala Especializados en Extinción de Dominio, lo que denota la poca seriedad de los autores y promotores de la propuesta legislativa[3], como veremos a continuación.

Por su trascendencia, serán materia de las siguientes líneas, nuestras reflexiones sobre la primera propuesta. Para comprenderla debemos tener en cuenta el ordenamiento vigente. Conforme al artículo III 3.1 del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373:

“Artículo III. Definiciones

Para los efectos del presente decreto legislativo se entenderá como:

3.1. Actividad ilícita: toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo

()”.

El proyecto bajo comento propone la siguiente modificación:

«Artículo III.- Definiciones:

Para los efectos del presente decreto legislativo se entenderá como:

3.1. Actividad ilícita: toda acción u omisión delictiva contraria al ordenamiento jurídico penal relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo.»

(. . .)”

Resulta evidente que la propuesta normativa restringe considerablemente el ámbito de aplicación de la norma vigente.

La propuesta de reforma es cuestionable, pues desconoce la autonomía del proceso de extinción de dominio. En efecto, el Derecho de Extinción de Dominio es una disciplina autónoma, no sólo respecto del Derecho Penal y Procesal Penal, sino también del Derecho Civil, Procesal Civil y Arbitral. Así lo reconoce el artículo II 2.3 del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373:

“Artículo II. Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio

Para la aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y criterios:

(…)

2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél”.

Sobre la autonomía del proceso de Extinción de Dominio, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1373 señala que:

“Es así que se establece un cambio en el paradigma que actualmente inspira aquella regulación y propone la independencia y autonomía de la acción de extinción de dominio, de la acción penal. La extinción de dominio se dirige exclusivamente a la investigación y persecución de derechos obtenidos a través de actividades ilícitas sin que esta constituya una pena ni principal ni accesoria, constituyéndose únicamente en una consecuencia patrimonial de esas actividades ilícitas[4].”

Es por ello que en los procesos de extinción de dominio, es perfectamente posible extinguir el dominio de un bien sin que exista sentencia condenatoria en un proceso penal. Las ventajas de la autonomía saltan a la vista. Por lo general, los penales duran muchos años hasta su conclusión. Si los jueces especializados en Extinción de Dominio tuviésemos que esperar el resultado de los procesos penales, el Subsistema Especializado en Extinción de Dominio no tendría casos que resolver, ni podría dictar sentencias que generan recursos económicos para el Estado peruano.

El concepto genérico “actividad ilícita” comprende las especies “Delito” e “Infracción Administrativa”. Así lo reconoce la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1373:

“El aprovechamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas o destinadas a ellas, por parte de quienes han cometido esos ilícitos, incluso mientras purgan condena, configuraría una injusticia extrema. Más aún si se trata de bienes provenientes o destinados a los delitos más graves como lo son el sicariato, el secuestro, la trata de personas, la esclavitud, la servidumbre, la explotación sexual, la receptación, la extorsión, la usurpación, la falsificación, el tráfico ilícito de drogas, la organización criminal, el terrorismo, la concusión, el peculado, el cohecho, el enriquecimiento ilícito, la defraudación tributaria, los delitos aduaneros, el lavado de activos y la minería ilegal.

Sin embargo, cabe resaltar que esa injusticia extrema no solo se verifica con bienes patrimoniales, que son adquiridos con la comisión de actos delictivos o destinados a los mismos, sino también con todo acto que, sin llegar a configurar un delito, es contrario al ordenamiento jurídico (como le serian, por ejemplo, las faltas administrativas); pues quienes adquieren o disponen de sus bienes observando el ordenamiento, se verían en una posición de inferioridad frente a quienes adquieren o disponen de sus bienes sin observar lo mismo.”[5]

La razón de la propuesta de modificación sería una supuesta desnaturalización de la figura, cuando se señala falazmente que:

“Sin embargo, en la actualidad esta figura es frecuentemente utilizada para penalizar actos administrativos, dejando de lado su función principal como arma contra el crimen organizado. Si bien es cierto, los delitos contra la administración pública contemplan sanciones derivadas del uso ilícito del patrimonio del Estado para la obtención de bienes y el propio enriquecimiento de los funcionarios; el hacer uso de la extinción de dominio genera que la figura sea aplicada de manera errónea motivando un estancamiento dentro del flujo de los procesos, entorpeciendo las actividades de investigación del Ministerio Público, y excediendo la naturaleza jurídica de esta figura legal”[6].

Decimos falazmente porque los autores del Proyecto no han demostrado la existencia de numerosos procesos de extinción de dominio respecto de actividades ilícitas consistentes en infracciones administrativas. Por ello, es temerario hablar de un uso frecuente como se hace en la propuesta de reforma.

El tema ha sido materia de inquietud para los jueces especializados y superiores de la Sub Especialidad y, sin duda, será materia de un desarrollo jurisprudencial por parte de las Salas Especializadas en Extinción de Dominio. Pero de allí a afirmar de manera categórica que la penalización de actos administrativos (sic) congestionará los despachos fiscales, denota un desconocimiento de la realidad que se pretende regular y que, lamentablemente, no deja ser frecuente en el legislador peruano.

Insistiendo en su error conceptual, la propuesta señala que:

“Por lo cual, es importante el modificar el Decreto Legislativo a fin de poner límites dentro de la aplicación de la figura de la extinción de dominio, procurando mantener esta figura como la principal herramienta contra el crimen organizado. En consecuencia, en el presente proyecto se busca la acotación de la figura antes de llegar a su desnaturalización, procurando que se observen solo casos de bienes obtenidos de manera ilícita en materia penal”[7].

No vemos como el proceso de Extinción de Dominio puede seguir siendo la principal herramienta contra el crimen organizado, cuando se lo subordina a las resultas de un proceso penal, haciendo tabla rasa de su autonomía. Bajo esta propuesta de reforma, no podrá iniciarse procesos de extinción de dominio mientras no exista sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada. Si eso no es ir contra la lucha contra el crimen organizado, entonces no imagino qué lo será.

No nos explicamos la insistencia de los autores del proyecto en el retorno a la vieja concepción, ya superada, del Decreto Legislativo N° 992, Decreto Legislativo sobre Pérdida de Dominio y sus modificatorias, la Ley 29122 y el Decreto Legislativo N° 1104, que fueron ineficaces para combatir la criminalidad organizada, pues subordinaban la pérdida de dominio a la existencia de una sentencia penal condenatoria firme. En su momento, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1373 abundó en razones sobre la necesidad de mejoramiento de la normativa peruana sobre la materia. A contramarcha con la lucha contra la corrupción el proyecto bajo comento nos propone una regresión que resulta inexplicable y a la vez perjudicial para los fines de la propuesta.

Felizmente, el Ministerio de Justicia ha hecho llegar al Congreso de la República su opinión en contra[8]

Esperamos que muy pronto los jueces del Sub Sistema Especializado en Extinción de Dominio se pronuncien al respecto, y que el Poder Judicial haga llegar su opinión institucional, también contraria a dicho proyecto de ley nefasto para la lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada. Esperamos que el Congreso de la República, reflexione y finalmente archive dicha propuesta de reforma. Los justiciables y la ciudadanía a quienes nos debemos, lo agradecerán.


NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS