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¿La adopción ilegal de niños configura delito de trata de personas?

¿La adopción ilegal de niños configura delito de trata de personas?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

martes 16 de mayo 2023

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La adopción ilegal no configura por sí misma delito de trata de personas debido a que esta acción no se adecúa al tipo penal sino a un supuesto de explotación que no está configurado como delito en la legislación nacional.

A este criterio llegó la Corte Suprema en la Casación N° 1765-2021-Cusco, en donde además precisó que para que la adopción ilegal puede producirse como resultado de un delito de trata de personas según las circunstancias del caso concreto, teniéndose que evaluar sus particularidades, las condiciones personales del agente, la forma en que se producen los hechos sin perder de vista el elemento subjetivo en el comportamiento de los involucrados.

¿Por qué surge esta interpretación?

En el recurso de casación revisado por la Corte Suprema, se trataba de trata de dilucidar si a través de la interpretación del elemento “cualquier otra forma análoga de explotación” previsto en el delito de trata de personas (actualmente artículo 129-A del Código Penal), se podía comprender la adopción ilegal como una de las modalidades de explotación que prevé como finalidad el tipo penal de trata de personas tipificado en el citado artículo del código sustantivo y, de ser así, determinar si esto implica que constituye una modalidad del delito de trata de personas.

El inciso 2 del artículo 129-A del Código Penal prescribe que la venta de niños es una modalidad de explotación comprendida en los fines de explotación del delito de trata de personas; asimismo, el elemento normativo “cualquier otra forma análoga de explotación” permite comprender otras modalidades de explotación.

¿A qué se hace referencia con “formas análogas de explotación?

El supremo tribunal preció que las leyes penales en blanco, como las formas análogas de explotación, son aquellas disposiciones penales cuyo precepto es incompleto en cuanto a su contenido y se remiten para su interpretación a otras normas no necesariamente penales, por lo que no todas estas otras circunstancias descritas en estas otras normas tienen necesariamente naturaleza ilícita penal. La ilicitud de estos otros actos debe ser determinada de manera expresa por las normas penales.

En tal sentido, se indicó que conforme los tratados internacionales, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que son incorporados a este, que es posible en vía de interpretación recurrir a las normas internacionales para definir el concepto “venta de niños” y el elemento normativo “cualquier otra forma análoga de explotación”. Del mismo modo, la jurisprudencia internacional también es útil para resolver este tipo de problemas de interpretación

¿La adopción ilegal configura delito de trata de personas?

La Corte Suprema precisó que la adopción ilegal, sea o no considerada como una modalidad de venta de niños, constituye una modalidad de explotación que vía interpretación del elemento normativo “cualquier otra forma análoga de explotación”, previsto en la parte in fine del inciso 2 del artículo 129-A del Código Penal, y que puede ser comprendida dentro de las modalidades de explotación que tiene como fin el delito de trata de personas.

Sin embargo, se hace una importante precisión respecto a que, si bien podrían constituir explotación, también configuraran el delito de trata de personas, en tanto en cuanto en esta misma sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su fundamento 313, diferencia entre los conceptos de venta y trata de niños y señala que se trata de conceptos que están interrelacionados, pero no son idénticos o intercambiables.

En conclusión, ¿la adopción ilegal configura algún delito?

La adopción ilegal, si bien es una forma de explotación, no configura por sí misma una modalidad del delito de trata de personas; sin embargo, puede producirse como resultado de un delito de trata de personas, aunque no siempre ocurre así. Son circunstancias independientes, y en cada caso concreto se evaluará las circunstancias especiales del particular caso, las condiciones personales del agente, la forma en que se producen los hechos sin perder de vista el elemento subjetivo en el comportamiento de los involucrados.

Para establecer si la adopción ilegal se ha perpetrado como modalidad de trata de personas, el énfasis debe ser puesto en el bien jurídico protegido en este último delito, el cual trasciende la libertad personal y busca proteger la dignidad de la persona colocada o mantenida en una situación de vulnerabilidad y degradación permanentes, frente a los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales que configuran las modalidades de explotación.

En conclusión, la acción de adoptar ilegalmente no se adecúa al tipo penal de trata de personas, sino a un supuesto de explotación que no está configurado como delito en nuestras normas penales de manera expresa según se establece por los límites normativos de lo legal e ilegal bajo la interpretación del principio de legalidad.

La adopción ilegal no configura por sí misma delito de trata de personas debido a que esta acción no se adecúa al tipo penal sino a un supuesto de explotación que no está configurado como delito en la legislación nacional.

A este criterio llegó la Corte Suprema en la Casación N° 1765-2021-Cusco, en donde además precisó que para que la adopción ilegal puede producirse como resultado de un delito de trata de personas según las circunstancias del caso concreto, teniéndose que evaluar sus particularidades, las condiciones personales del agente, la forma en que se producen los hechos sin perder de vista el elemento subjetivo en el comportamiento de los involucrados.

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