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¿Se puede usar armas de fuego contra manifestantes en casos de flagrancia durante protestas sociales?

¿Se puede usar armas de fuego contra manifestantes en casos de flagrancia durante protestas sociales?

Por Juan Carlos Ruiz Molleda

miércoles 7 de junio 2023

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El congresista Jorge Montoya acaba de presentar un proyecto que propone el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad, en contexto de flagrancia. Este proyecto se da en un contexto donde efectivos policiales y militares en las recientes protestas de Ayacucho y Juliaca, han utilizado armas de fuego para intentar restablecer el orden público, ante el ataque de algunos sectores que de manera violenta y vandálica intentaba el control de aeropuertos[1].

1. ¿Qué propone el Congresista Jorge Montoya?

El proyecto de ley del congresista Jorge Montoya propone:

“Cuando en un delito flagrante se utilicen armas de fuego u otros elementos de evidente peligrosidad, que pongan en grave riesgo la vida de las personas o de los miembros de la Policía Nacional del Perú, el o los delincuentes podrán ser abatidos en el lugar de los hechos, debiéndose considerarse esta acción como un acto de legítima defensa y presunción de legalidad”. (Link al proyecto https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTA2MDIw/pdf/PL0523920230605)

2. ¿Qué dice el marco legal vigente?

El artículo 3.j del Reglamento del DL 1186, aprobado por DS 012-2016-IN, que regula el uso de la fuerza de la policía, define que es uso arbitrario de la fuerza como el “Uso arbitrario de la fuerza: Es todo uso de la fuerza no justificado, con incumplimiento de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que afecta derechos fundamentales.”

De otro lado, según el artículo 8.3 del DL 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, solo en estos casos el personal policial excepcionalmente podrá hacer uso de sus armas de fuego, cuando sea estrictamente necesario y solo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas:

“a. En defensa propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves.

b. Cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave.

c. Cuando se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida.

d. Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando.

e. Cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta”.

3. ¿Qué dicen los estándares internacionales de protección de los derechos humanos en contextos de protesta social?

La Corte IDH en consonancia con la legislación nacional establece que solo de forma absolutamente excepcional, y siempre que sea necesario y proporcional se puede usar fuerza letal en contextos de protesta social. En efecto, la Corte IDH en el caso Zambrano Velez vs Ecuador del año 2007, en los párrafos 83 y 84, exige el control adecuado y la verificación de la legitimidad del uso de la fuerza.

“1) Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad:

El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando haya agotado y ha fracasado todos los demás medios de control.

En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resulta arbitraria.

El uso de la fuerza debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida. El principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia militar no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. El principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras”.

4. No se puede usar armas de fuego o fuerza letal para restablecer el orden público

No en cualquier caso de flagrancia de cualquier delito se puede utilizar armas de fuego o fuerza letal en contextos de protestas sociales, sino cuando esta flagrancia ponga en peligro el derecho a la vida, y siempre que esta amenaza sea cierta e inminente, es decir que este caso en vía de ejecución. Sobre el particular la CIDH ha precisa que:

“Esta Comisión considera, asimismo, que la fuerza potencialmente letal no puede ser utilizada meramente para mantener o restituir el orden público o para proteger bienes jurídicos menos valiosos que la vida como, por ejemplo, la propiedad. Sólo la protección de la vida y la integridad física ante amenazas inminentes puede ser un objetivo legítimo para usar dicha fuerza”[2]. (Resaltado nuestro)

El Relator Especial de Naciones Unidas para las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias por su parte ha señalado que:

“El principio de ‘protección de la vida’ exige que no se utilice intencionalmente la fuerza letal solo para proteger el orden público u otros intereses similares (por ejemplo, no se podrá usar solo para reprimir protestas, detener a un sospechoso de un delito o salvaguardar otros intereses tales como una propiedad). El objetivo principal debe ser salvar una vida. En la práctica, esto significa que solo la protección de la vida puede cumplir el requisito de la proporcionalidad cuando se utiliza una fuerza letal intencionalmente, y solo la protección de la vida puede ser un objetivo legítimo para usar dicha fuerza. No se podrá matar a un ladrón que está huyendo y no supone un peligro inmediato, aunque ello suponga que se escape”[3]. (Resaltado nuestro)

Asimismo, el artículo 3 del Código de conducta de Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y Comentario Interpretativo precisa:

El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas”.

Asimismo, los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley determinan:

«Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida» (Principio 9).

5. Análisis del proyecto de ley

Como podemos apreciar, solo un efectivo policial y militar, de forma absolutamente excepcional, y siempre que sea necesario y proporcional, podrá hacer uso de armas de fuego en contextos de una protesta social, cuando un tercero, amenaza de forma cierta e inminente su vida o la de un tercero. Insistimos, no puede ser cualquier caso de flagrancia de cualquier delito, sino solo aquellas que constituye una amenaza cierta e inminente a la vida del policía o de un tercero. No puede hacer uso de la fuerza para restablecer el orden público, tal como se hizo en Ayacucho y Juliaca. Esto no quiere decir que las personas que hayan protagonizado actos de violencia y vandalismo queden impunes. Ellos deberán ser procesados y sancionados con todas las garantías del debido proceso. Pero lo que no puede hacerse es incurrir en casos de ejecución extrajudicial de las personas responsables de estos actos violentos y vandálicos.


[2] CIDH, Informe Protesta y derechos humanos, párrafo 116.

[3] OHCHR, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, 1 de abril de 2014, A/HRC/26/36, Párr. 72 y 73.

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