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El derecho de posesión es inherente al propietario: ¿puede proteger su propiedad con interdictos?

El derecho de posesión es inherente al propietario: ¿puede proteger su propiedad con interdictos?

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

miércoles 14 de junio 2023

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La Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación 83-2020, Lima, ha dispuesto que la acción posesoria a título de propietario no es, ni puede ser materia de análisis en un proceso de interdicto de recobrar, existiendo para dicho supuesto otras vías que protegen el derecho a la propiedad, dado que, los interdictos tienen como finalidad salvaguardar el derecho de posesión.

En la referida casación, se declaró infundado dicho recurso extraordinario, cuyo sustento fue que no se habría producido la vulneración al derecho de propiedad constitucionalmente protegido que invoca el recurrente, dado que, al valorar los medios de prueba adjuntados, así como sus alegaciones, el interdicto invocado no es la vía adecuada para proteger la propiedad.   

De esta manera, la corte dispuso que, si bien el recurrente alega y prueba una afectación a su derecho de propiedad, debido a que la parte demandada se encuentra interrumpiendo la posesión de su inmueble, existen otras vías adecuadas que se encargan de recuperar su derecho de propiedad que ha sido afectado y vulnerado que, por ende, recupera la posesión de su inmueble. 

ACONTECIMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 83-2020, LIMA

La Casación 83-2020, Lima, ha sido expedida en un proceso iniciado por una demanda de interdicto de recobrar, cuyo proceso contuvo una sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, la cual fue confirmada mediante sentencia de vista expedida en segunda sentencia por el superior jerárquico.  

La demanda de interdicto fue interpuesta ante el Juzgado Especializado en lo Civil, cuya pretensión principal de la demanda expresa que los vienen ocupando indebidamente la posesión del inmueble de su exclusiva propiedad sin contar con título alguno que la respalde, solicita que se le restituya el predio de su propiedad que consiste en acciones y derechos.

Una vez calificados los medios probatorios, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda. No de acuerdo con ello, se apeló la sentencia. Elevado los actuados al superior jerárquico, este procedió a su calificación y emitió su sentencia de vista, cuya decisión fue confirmar la sentencia expedida por el órgano inferior, declarando también infundada la demanda.

Sin embargo, dentro del plazo establecido por ley, la accionante interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista y se elevan los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.

La parte demandante habría denunciado que el superior jerárquico habría cometido infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; artículo 50 inciso 6 y el artículo 196 del Código Procesal Civil. Asimismo, habría cometido infracción normativa material del artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Estado.

La sala suprema procedió a calificar la sentencia de vista de la sala civil, no habiendo encontrado ninguna infracción a la norma de carácter procesal ni carácter material, debido a que, el superior jerárquico, valorando todo lo alegado por el accionante, así como los medios probatorios que cada parte del proceso habría adjuntado, no habría vulnerado las normas antes mencionadas.

En efecto, la corte realizó un análisis riguroso de cada supuesta infracción denunciada, en la cuales desestimó cada una de estas, dado que en el presente proceso la accionante no solo carecía de sustento lo acreditado por cada supuesta infracción, sino que el motivo principal del proceso materia interdicto, no era la vía idónea para dar continuidad al litigio.  

En efecto, la accionante pretendía restituir su derecho de propiedad en un proceso de interdicto de recobrar, a sabiendas que la naturaleza jurídica de los interdictos constituye la defensa del derecho de la posesión, que justamente es una defensa que no fue regulada para accionar protegiendo el derecho de propiedad.

En ese sentido, la corte suprema declaró infundado el recurso de casación, puesto que, determinó que, si la accionante buscaba restituir su derecho de propiedad, la acción judicial de interdicto de recobrar no era la vía adecuada para hacer valer su pretensión, sino que existen otras vías que el Código Civil regula para recuperar y salvaguardar su derecho de propiedad.

PUNTOS RELEVANTES DE LA CASACIÓN 83-2020, LIMA

El Código Civil, en su artículo 923, regula el derecho de propiedad indicando lo siguiente:

“Artículo 923.- Noción de propiedad

La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”

Asimismo, en el artículo 896 del mismo cuerpo normativo, se regula el derecho de posesión señalando lo siguiente:

“Artículo 896.- Noción de posesión

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.”

De esta manera, queda indubitablemente que el derecho posesorio forma parte del derecho de propiedad, por lo que no se puede igualar su noción jurídica, así como tampoco suponer que las acciones en cuanto a la protección de estos derechos establecidas en el Código Civil y Código Procesal Civil, sean las mismas y puedan accionarse entre sí.

En el caso de los interdictos, estos se encuentran regulados en el artículo 921 del código civil, en el cual se estiman como “defensa posesoria judicial”, por lo que su misma denominación se atribuye a que fueron creados para defender el derecho posesorio sobre bienes muebles e inmuebles. 

Sobre el interdicto de recobrar, este se encuentra regulado en el artículo 603 del Código Procesal Civil el cual menciona lo siguiente:

“Artículo 603. Interdicto de recobrar

Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.”

Dicho lo anterior, se puede entender que el interdicto de recobrar sirve como un medio para defender y poder recuperar la posesión, cuando el legítimo poseedor habría sido despojado de su posesión. Es así, que el contenido del artículo citado hace referencia a que únicamente se habla de derecho de posesión.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la accionante tuvo como pretensión principal que se le restituya la propiedad y, por ende, su posesión de poseedores no legítimos, lo cual no podría ser viable, dado que, como bien se ha referido el interdicto de recobrar no restituye la propiedad, sino la posesión.

De igual manera, el recurso de casación interpuesto alegando la accionante que su derecho constitucional de propiedad habría sido vulnerado por los órganos jurisdiccionales, tampoco fue viable, dado que, la Corte Suprema habría determinado que la acción de invocar interdictos únicamente funciona para salvaguardar la posesión, existiendo otras vías idóneas para la propiedad.

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