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Comentario a la Ley 31787: entre el delito y la falta contra el patrimonio. Una propuesta sobrecriminalizadora de la inseguridad ciudadana

Comentario a la Ley 31787: entre el delito y la falta contra el patrimonio. Una propuesta sobrecriminalizadora de la inseguridad ciudadana

Por Alonso R. Peña Cabrera Freyre

viernes 16 de junio 2023

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La delimitación y definición de la conducta típica (y antijurídica) constitutiva de «delito», parte de una decisión político criminal del legislador, en cuanto a la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico –penalmente tutelado-; una definición de esta envergadura encierra la posibilidad de que a la persona que lo comete (como autor o partícipe), pueda ser privado de su libertad. Bien jurídico de primer orden, conforme el cuadro de valores contenido en la Constitución Política del Estado.

Así va discurriendo la pluma del legislador, penalizando aquellos comportamientos de mayor grado de reprobación social y jurídica, sistematizándolas bajo el patrón del bien jurídico; entre estas tipificaciones penales, están aquellas que afectan los intereses personalísimos del ciudadano, empezando por la vida, el cuerpo y la salud.

Títulos más adelante, propiamente en el quinto, aparece aquella nomenclatura relacionada a los delitos  contra el «Patrimonio», en cuanto a la protección de la propiedad y otros derechos reales que vinculan a una persona con bienes muebles e inmuebles; de esta manera, el fundamento material de criminalizar esta clase de conductas pasa por advertir las formas, medios y circunstancias de cómo el agente se hace de manera ilegitima del objeto material del delito (bien mueble); esto es, empezando con el delito de Hurto, tal indebida apropiación debe ser producto de un acto de sustracción u arrebato, despojando al sujeto de sus pertenencias.

Esta definición de una conducta típica de Hurto pasa también por tener un bien mueble que alcance una determina cuantificación económica, puesto que el legislador en el Libro Tercero del Código Penal, procedió a regular las «Faltas», las cuales también afectan bienes jurídicos, sin embargo por motivos de política criminal, se estimo que en estos casos, dada la insignificancia de la afectación al patrimonio de la víctima, la sanción no sea una pena privativa de la libertad sino una pena limitativa de derecho, lo cual se ajusta plenamente al principio de «mínima intervención» que dosifica la intervención del Derecho penal en un orden democrático de derecho. Entonces, cuando el valor del bien hurtado no superaba una remuneración mínima vital (1025 soles) el acto incriminado al agente ha de ser constitutivo de Falta contra el patrimonio, conforme lo previsto en el artículo 444° del CP; lo cual es extensible a aquellas acciones propias del delito de Daños (art. 205, in fine).

Los delitos contra el Patrimonio, entre estos el Hurto y el Robo, tienen una alta incidencia delictiva en el país, es decir es el pan de cada día en todo el territorio nacional; cada vez son más las víctimas de estos delitos, pues lo que buscan estos malhechores es hacerse de un venta económica de manera indebida y para ello algunos de estos agentes estarán dispuestos a matar a quien se oponga a sus designios criminales.

Un estado de inseguridad ciudadana que padecemos de mucho tiempo atrás y que de hecho, incide en un legislador muy atento a estas circunstancias criminológicas para proceder a los ajustes normativos de la ley penal encaminados a una dureza punitiva, que ha terminado por desgajar principios, como el de “proporcionalidad” de las penas; fíjese que esta irracionalidad penal, ha llevado que las agravantes del Hurto del art. 186° –en su última tabulación-, tenga un marco penal mayor[1] que el Robo simple (art. 188°[2]) y que este último tenga una diferencia punitiva significativa con el Robo agravado (art. 189°[3]). Se supone que la apropiación de un bien mediando actos de violencia o amenaza debe recibir siempre una pena más severa de que aquel que lo hace mediante destreza, otra clase de habilidades o sobre inmueble habitado, sobre bienes de ciertas características, etc.

Contextos de especial conmoción pública, que llevo a la Corte Suprema en el AP N° 4-2011, ha establecer el criterio que en el caso del Hurto agravado no era necesario que la cuantía del bien tenía que ser superior a 1 RMV; desvinculando con ello al tipo base con el tipo agravado, en evidente afán de generar mayores cuotas de criminalización en una sociedad que reclama por mas castigo y penas, a lo cual estuvimos en desacuerdo, por la base principista y racional que debe ceñir la intervención del «ius-puniendi» estatal, en cualquier esfera de la sociabilidad humana.

Ahora bien, el legislador con la dación de la Ley N° 31787 del 14 de junio del 2023, de cambiar la delimitación cuantitativa del delito a falta contra el patrimonio de una RMV (1025 soles) al 10% de una UIT (495 soles), implica que ahora mas conductas que afecten la propiedad de las víctimas, a través de las modalidades típicas que describe el art. 185° del CP (también del 205° – daños y el 198°-A – hurto de ganado), sus agentes (autores y partícipes) podrán ser pasibles de una pena privativa de la libertad, por tanto al inicio de la persecución penal medidas de coerción procesal, que no pueden alcanzar la prisión preventiva, en la medida que la pena no es superior a los tres años de privación de la libertad.

Mediante esta reforma del artículo 444° del CP, lo que se pone a la luz es el fracaso de una política criminal «preventiva», pues en todo este tiempo no se ha podido articular políticas públicas encaminadas fortalecer los mecanismos del Sistema de Seguridad Ciudadana en el país, siendo lo más fácil acudir a mayores cuotas de punición, en un contexto donde la represión ha ido imponiéndose de manera paulatina;  con ello, producida la intervención de la policía en flagrante delito al agente, ante bienes como los celulares (cuantificar su valor en dicho estadio es complicado), ha de ver si lo pone a disposición del Ministerio Público así su representante proceda conforme a sus atribuciones.

Ello va a generar la congestión y sobresaturación de los casos en la fiscalía, ante hechos que deberían ser conocidos por los jueces de paz letrado, esto al margen de la postura sobre criminalizante en el caso del Hurto agravado, importa que por el solo hecho, de que en la sustracción de un bien de cinco soles, intervenga dos personas o se durante la noche, tenga que activarse todo el aparato persecutorio del Estado, con los costes que ello demanda de tiempo, recursos y otros.

Vayamos a ver en un tiempo no muy lejano, si este direccionamiento de una política criminal de mayor dureza punitiva, pueda tener en realidad un impacto en la reducción de las cifras de la delincuencia patrimonial o solo sirva para meter más gente a la cárcel.


[1] . No menor de cuatro ni mayor de ocho años de ppl.

[2] . No menor de tres ni mayor de ocho años de ppl.

[3] . No menor de doce ni mayor de veinte años de ppl.

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