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¿Cuándo procede la excepción de improcedencia de acción?

¿Cuándo procede la excepción de improcedencia de acción?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

viernes 23 de junio 2023

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La Corte Suprema, en la Casación N° 1092-2021-Nacional, ha establecido que la excepción de improcedencia de acción permite analizar la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal esgrimidos en la disposición fiscal de investigación preparatoria o en la acusación fiscal con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso.

En la referida Casación se ha establecido que el análisis que comprende una excepción de improcedencia de acción abarca:

Excepción de improcedencia de acción:

  • La tipicidad objetiva
  • La tipicidad subjetiva
  • La antijuridicidad
  • La punibilidad

Sobre estos puntos, es especialmente importante resaltar que en la tipicidad objetiva se pueden valorar el examen de la imputación objetiva desde una perspectiva amplia, en cuya virtud se emite un juicio del cual un resultado se atribuye a una conducta, bajo la idea de que el resultado es la expresión de un riesgo no permitido descrito en el tipo de resultado en cuestión; y, si es un tipo de mera actividad, la conducta como especie del género de conductas descritas en el tipo.

Para ello, la interposición de una excepción de improcedencia de acción y una eventual resolución judicial deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos o reducirlos, y por ello mismo no cuestionar ni realizar una apreciación de los medios de investigación que los sustentan.

[Img #35747]

Con lo expuesto, en el presente informe veremos los principales temas abordados en la excepción de improcedencia de acción.

¿Sala de Apelaciones puede valorar de oficio una excepción de improcedencia de acción?

El ámbito de pronunciamiento de una sentencia de vista ha sido fijado en el inciso 3 del artículo 425 del NCPP, que establece que la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

[Img #35748]

Con relación a la revocación de la sentencia apelada, se puede establecer los siguientes escenarios:

  • Si la sentencia de primera instancia es absolutoria: puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez.
  • Si la sentencia de primera instancia es condenatoria: puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

Estas facultades han sido advertidas en la casación N° 673-218-Ayacucho, en donde advirtió que no se aprecia una que habilite a la Sala Superior a declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción al evaluar una sentencia de primera instancia.

Los fundamentos de esta restricción es que vulnera el principio de congruencia recursal y su pronunciamiento por extremos no postulados en el escrito de apelación o debatidos en la audiencia de vista implican un defecto trascendente de motivación que genera su manifiesta nulidad. Asimismo, generaría indefensión en una parte procesal, la cual no tendría habilitado su derecho a impugnar la declaración de fundabilidad a un medio de defensa técnico.

¿Los elementos subjetivos del tipo penal pueden valorarse en la excepción de improcedencia de acción?

En la Casación N° 10-2018-Cusco se ha establecido que en, si bien mediante esta excepción se valora si el hecho no constituye delito, el cuestionamiento a la tipicidad subjetiva, dolo o culpa, no es una materia que pueda dilucidarse por esta vía, dado que la mencionada determinación requiere, necesariamente, la realización de actividad probatoria en la que se establezca una conclusión de las intenciones al realizar la conducta. Ello parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que establece que la pena requiere de la responsabilidad penal del autor y que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; con lo que se ordena a quien expida un fallo la determinación suficiente del tipo subjetivo.

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