Martes 14 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Sucursales de personas jurídicas: conozca cómo tributan para fines del Impuesto a la Renta

Sucursales de personas jurídicas: conozca cómo tributan para fines del Impuesto a la Renta

Por Contadores & Empresas

jueves 13 de julio 2023

Loading

Sumario: 1. Introducción; 2. Aspectos generales de la sucursal; 2.1. Definición; 2.2. La sucursal en el Impuesto a la Renta; 3. Rentas generadas por sucursal en el extranjero; 3.1. Reglas a considerar para la renta de fuente extranjera; 3.2. Gasto y costo vinculado a la renta de fuente extranjera.

1. Introducción

La sucursal de una persona jurídica es una figura jurídica que implica una serie de efectos para fines del Impuesto a la Renta, siendo que su tratamiento va a variar dependiendo del hecho si la matriz es considerada domiciliada o no para efectos de dicho impuesto.

Siendo ello así, en la presente nota, abordaremos los aspectos más relevantes de la sucursal así como el tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) le ha dispensado a esta institución.

2. Aspectos generales de la sucursal

2.1 Definición

 

El artículo 21 de la Ley General de Sociedades (LGS) reconoce la posibilidad que las sociedades constituidas en el país puedan establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o del extranjero.

 

En dicha línea, el artículo 396 de la misma norma la define en los siguientes términos:

 

 

“Artículo 396.- Concepto

Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes” (el resaltado nos corresponde).

 

 

Como se puede apreciar, para efectos societarios la sucursal es una extensión de la sociedad, a través de la cual desarrolla sus actividades comerciales, no constituyendo un sujeto de derecho distinto de aquella.

 

 

 

2.2 La sucursal en el Impuesto a la Renta

 

 

  • Sucursales en el país de entidades extranjeras

 

Según el artículo 14 de la LIR se considera como contribuyentes del impuesto, entre otros, a las personas jurídicas, siendo que de acuerdo con el inciso h) del referido artículo, tendrán dicha condición las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Asimismo, respecto de las sucursales de sociedades o entidades constituidas en el exterior, la LIR las considera como domiciliadas[1], pero el impuesto sólo recae sobre su renta de fuente peruana[2].

 

Siendo ello así, para efectos de la LIR -a diferencia de lo previsto en la norma societaria que no les reconoce personería-, las sucursales de sociedades del extranjero gozarían de ciertos elementos propios de la personalidad jurídica en la medida que son consideradas como contribuyentes del impuesto, atribuyéndosele la renta de fuente peruana y no a la sociedad no domiciliada de la que depende.

 

 

  • Sucursales en el exterior de empresas constituidas en el Perú

 

Aunque la LIR ha dispuesto un tratamiento específico para las sucursales de sociedades o entidades constituidas en el exterior, como precisa Ramírez-Gastón Seminario[3], no sucede lo mismo para el caso de las sucursales de sociedades constituidas en el país; siendo ello así, no se consideraría como un sujeto independiente de la sociedad o persona jurídica de la que depende.

 

En consecuencia, como la sucursal es parte de la sociedad, no un sujeto distinto, la renta que genere se considerará como de la sociedad o persona jurídica de la que depende.

 

En resumen, el tratamiento respecto de las sucursales en la LIR se puede resumir de la siguiente forma:

 

[Img #35853]

 

 

 

3. Rentas generadas por sucursal en el extranjero

3.1. Reglas a considerar para la renta de fuente extranjera

Las personas jurídicas constituidas en el país califican para la LIR como domiciliados[4], por lo que deben tributar sobre la totalidad de las rentas que generen, sean de fuente peruana o de fuente extranjera[5].

Además, como se precisó, en el caso de las sucursales de personas jurídicas constituidas en el país, las rentas que generen se consideran de la persona jurídica, por lo que si la renta fue producida por una sucursal que realiza operaciones fuera del país, entonces de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la LIR, al calificar como renta de fuente extranjera, se deberá sumar a los otros resultados de fuentes productoras de renta extranjera, de corresponder, y sólo si de dichas operaciones resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta empresarial de fuente peruana[6].

Cabe indicar que, en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

Finalmente, según lo previsto en el inciso e) del artículo 88 de la LIR, el Impuesto a la Renta que se hubiere abonado en el extranjero como producto de la imposición de rentas generadas en ese país, se podrá utilizar como un crédito sin derecho a devolución en la regularización anual del Impuesto a la Renta[7].

3.2. Gasto y costo vinculado a la renta de fuente extranjera

Como se señaló, lo que se suma a la renta neta empresarial, es la renta neta de fuente extranjera, y a fin de determinarla, como se precisa en el artículo 51-A de la LIR, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Dichos gastos se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos:

  • El nombre, denominación o razón social.
  • El domicilio del transferente o prestador del servicio.
  • La naturaleza u objeto de la operación.
  • La fecha y el monto.

Por otra parte, y en el caso de rentas producto de la enajenación de bienes, se debe considerar que el artículo 20 de la LIR ha previsto que la renta bruta se determinará en función de la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago[8].

Si bien es cierto, a diferencia del gasto vinculado a la renta de fuente extranjera, no existe una norma particular para el costo computable en caso de rentas de fuente extranjera, podría considerarse que la regla prevista en el artículo 20 de la LIR también resulta de aplicación para el caso de las rentas de fuente extranjera, aunque ello acarrearía un problema a nivel de la acreditación del costo, ya que el documento emitido al momento de la adquisición del bien (mueble, inmueble o valor mobiliario) no tendría -en estricto- la condición de comprobante de pago para la legislación peruana, sin perjuicio de lo cual se debe contar con la documentación que sustente dichas operaciones, la misma que debería ser materia de evaluación en cada caso concreto.

El siguiente grafico resume la determinación de la renta neta de fuente extranjera:

[Img #35854]

 


 

 

 

 

[Img #35856]

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Para fines de la LIR, los contribuyentes tienen la condición de domiciliados o no domiciliados. Así, según el inciso e) del artículo 7 de la LIR, se considera como sujeto domiciliado a las sucursales de entidades constituidas en el exterior.

[2] Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR.

[3] RAMÍREZ-GASTÓN SEMINARIO, Andrés. Algunos aspectos vinculados al tratamiento tributario aplicable a las sucursales establecidas en el extranjero de empresas constituidas en el país: panorama internacional y local. En: Cuadernos Tributarios N° 30 X Jornadas Nacionales de Tributación. Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano, Lima, junio, 2010.

[4]  Según inciso d) del artículo 7 de la LIR.

[5] La LIR no define las rentas que provienen de fuente extranjera, pero a contrario sensu de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LIR (que describen las rentas consideradas de fuente peruana), se puede afirmar que calificarán como rentas de fuente extranjera todas aquellas que provengan de una fuente ubicada fuera del territorio nacional y se encuentren dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

[6] En la misma línea el inciso b) del artículo 29-A del Reglamento de la LIR regula que, la renta neta de fuente extranjera que obtengan las personas jurídicas y empresas cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta neta o pérdida neta de la tercera categoría.

[7] Para ello se deben cumplir dos condiciones: i) El crédito no debe exceder del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, conforme lo dispuesto en el inciso d) del artículo 52 del RLIR; y, ii) El crédito tampoco debe exceder del impuesto efectivamente pagado en el exterior.

[8] La citada norma además precisa que se excluye de la obligación de contar con comprobantes de pago si: i) El enajenante percibe rentas de segunda categoría; ii) No sea obligatoria su emisión para el Reglamento de Comprobantes de Pago; o, iii) El artículo 37 de la LIR permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso dichos documentos podrán ser usados para sustentar el costo.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS