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Indecopi: dos ofensas por Zoom configuran ciberbullying por ser reiterativas

Indecopi: dos ofensas por Zoom configuran ciberbullying por ser reiterativas

Por Redacción Laley.pe

lunes 31 de julio 2023

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El Indecopi resolvió que dos actos de ciberbullying y uno de bullying son suficientes para acreditar la reiterancia en el acoso escolar, un requisito indispensable para denominar los actos de violencia o acoso escolar como bullying. 

La entidad analizó tres hechos ocurridos el 24 de mayo y el 28 de agosto de 2021, así como el 3 de marzo del 2022. Se determinó que existía reiteración en los actos de violencia escolar, pese a la diferencia de siete meses entre el segundo y el tercero acto. El caso fue resuelto en la Resolución Final 005-2023/CC3.

  • Primer acto de violencia escolar: 24 de mayo (2021) 
  • Segundo acto de violencia escolar: 28 de agosto (2021) 
  • Tercer acto de violencia escolar: 3 de marzo (2022) 

Los incidentes fueron tres: el primero ocurrió por redes sociales, el segundo por clase virtual y el tercero dentro del colegio. Los vocales del Indecopi no hicieron distinciones: los actos violentos fueron reiterativos, aunque dos hayan sido virtuales y uno presencial.

El Indecopi desarrolló el concepto de acoso entre estudiantes, de acuerdo al Decreto Supremo 010-2012-ED: el acoso entre estudiantes (bullying) es un conjunto de conductas intencionales de hostigamiento y maltrato de forma “reiterada”. 

En el caso, los actos de violencia fueron reiterativos porque fueron constantes en el tiempo e involucraron dos años diferentes (2021-2022). Estas fueron las ofensas contra la alumna: 

  • «China asque***»
  • «Tú no tienes amigos, no puedes opinar»
  • «Por envidia de mier***» 
  • «Ellos tenían cosas que tú no tenías: personas que la quieren, por ejemplo» 
  • «Tu enamorado te ha sacado la vuelta»

En la resolución se menciona que el colegio cumplió con darle seguimiento psicológico a la víctima y a los agresores. La psicóloga entrevistó a docentes y alumnos. La institución se comunicó con los padres de la menor agraviada y amonestaron al agresor. Sin embargo, no ejecutó otras acciones que también son necesarias para atender los casos de acoso:

  • No se registraron todos los hechos violentos en el Libro de Registro de Incidencias (únicamente se registró el del 3 de marzo del 2022, el cual fue analizado por Minedu).
  • No se informó al aula la existencia de bullying y cyberbullying.
  • No hubo reuniones con los padres del agresor para coordinar las acciones correctivas.
  • No hubo comunicación con el Consejo Educativo Institucional (Conei) para hacer el seguimiento del caso de acoso.
  • No se comunicó a las autoridades sobre el caso de acoso y las consecuencias negativas en la salud mental de la alumna.

El colegio alegó que, según su criterio, no hubo acoso escolar. El Indecopi resolvió que la institución no atendió los actos de acoso de forma oportuna y que las medidas ejecutadas fueron parciales e insuficientes.

Indecopi vs. Minedu

Durante el proceso, el Ministerio de Educación evaluó al colegio y resolvió que no habían razones para sancionarlo. Al analizar un solo caso de violencia escolar y no tres, el Minedu recomendó que la institución educativa aplique sus protocolos en casos de violencia escolar. 

El Minedu solo analizó el acto de acoso del 3 de marzo del 2022 y resolvió que no hubo reiterancia. Sin embargo, el Indecopi evaluó todos los hechos en conjunto: el primero, el segundo y el tercer acto de acoso escolar. En la resolución se aclaró que las conclusiones de ambas entidades no se opusieron entre sí. 

Al respecto, el colegio alegó lo siguiente: el Indecopi no puede contradecir al Ministerio de Educación, entidad encargada de verificar los hechos ocurridos en una institución educativa.

Cuando los abogados del Indecopi analizaron este argumento, no dudaron en citar la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, que faculta a la entidad a inspeccionar instituciones educativas.

Artículo 10. Obligaciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) realiza visitas inopinadas de inspección a las instituciones educativas para verificar la existencia de cualquier tipo de violencia física o psicológica y de toda forma de hostigamiento y acoso entre estudiantes, cometidos por cualquier medio, incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos, de conformidad con su rol fiscalizador de la idoneidad  en servicios educativos, que establece el Código de Protección y Defensa del Consumidor; para lo cual, debe tomar declaraciones, recoger denuncias de los miembros de la comunidad educativa, realizar investigaciones, disponer las acciones de comprobación que estime pertinentes, así como imponer las sanciones correspondientes. (…)

Análisis del caso: bullying

Los vocales del Indecopi resolvieron que se vulneró el artículo 73 del Código de Protección y Defensa al Consumidor (idoneidad en productos y servicios educativos): el colegio no siguió el protocolo establecido para hacerle frente al acto de acoso escolar.

Al no ejecutar dichas acciones, la institución educativa vulneró cuatro artículos de la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas:

Se vulneró el artículo 1 de la mencionada ley: el acto de acoso no fue tratado de manera correcta, la violencia no fue erradicada porque no se abordó el caso de manera oportuna.

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas.  

 

Asimismo, el artículo 6 también fue infringido: ni los docentes ni el personal auxiliar denunciaron los hechos violentos al Consejo Estudiantil Institucional (Conei); como consecuencia, los incidentes no fueran inscritos en el Libro de Registros de Incidencias.

Artículo 6.- Obligaciones de los docentes

Los docentes y los miembros del personal auxiliar de la institución educativa tienen la obligación de detectar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo Educativo Institucional (Conei) los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que constituya acoso entre los estudiantes, incluyendo aquellos que se cometan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados. (…)

 

El artículo 7 también fue tomado en cuenta: el director de la institución educativa no se comunicó con los padres de los agresores para conversar acerca de la situación.

Artículo 7.- Obligaciones del director de la institución educativa

El director de la institución educativa tiene la obligación de orientar al Consejo Educativo Institucional (Conei) para los fines de una convivencia pacífica de los estudiantes y de convocarlo de inmediato cuando tenga conocimiento de un incidente de acoso o de violencia. Además, informa a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a los padres o apoderados del agresor o agresores.

 

De la misma manera, el artículo 11 también fue vulnerado: en el Libro de Registro de Incidencias del colegio no se anotaron todos los hechos violentos que sufrió la alumna afectada.

Artículo 11. Libro de Registro de Incidencias

Cada institución educativa tiene un Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, a cargo del director, en el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso entre estudiantes, el trámite seguido en cada caso, el resultado de la investigación y la sanción aplicada, cuando corresponda. 

 

Finamente, el Indecopi multó con 50 UIT a la institución educativa, por no actuar de manera oportuna ante los actos de acoso escolar entre sus estudiantes.

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