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La mera condición de quechuahablante no conlleva la obligación de intérprete

La mera condición de quechuahablante no conlleva la obligación de intérprete

Por Diálogo con la Jurisprudencia

viernes 11 de agosto 2023

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En una reciente casación se desarrolla la necesidad de un intérprete de la lengua originaria en el curso del proceso judicial, la cual se incardina en el principio jurisdiccional de no ser privado del derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, numeral 14, de la Constitución Política del Perú. Entre otros puntos, la Corte determina que la mera condición de quechuahablante —entre otros idiomas posibles— no conlleva la obligación de intérprete si el acusado comprende el idioma castellano, y si se expresa con fluidez y soltura suficiente.

Los hechos

En el año 2018, alrededor del mes de septiembre, la directora de la Institución Educativa N°425-45-MX-U contrató al señor ███████ para que pueda realizar labores de gasfitería, conexión de agua, cambio de tubos, entre otras tareas, dentro de dicha institución.

Sin embargo, el 20 de septiembre de dicho año, mientras se encontraba realizando sus actividades, alrededor de las 5:50 de la tarde, llamó a la menor de edad ███████ y con la excusa de recibir ayuda para instalar una manguera, abusó de ella.

La menor lo comunicó a su familia y pasó por la debida revisión médica, en donde se determinó que tenía desgarro vaginal e himeneal a horas VI.

A través del requerimiento del 22 de agosto de 2019 se formuló acusación fiscal contra ███████ por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad. Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 173 del Código Penal, por lo que se impuso cadena perpetua y cinco mil soles como reparación civil.

El 11 de octubre de 2019 se emitió el auto de enjuiciamiento en los mismos términos de la acusación fiscal y el 28 de octubre del mismo año se expidió el auto que dio lugar al juicio oral respectivo.

La sentencia de primera instancia se emite el 14 de enero de 2020 y condena a ███████ como autor del delito de violación de la libertad sexual, aplicándosele cadena perpetua y cinco mil soles de reparación civil.

La defensa de ███████ interpone un recurso de apelación el 03 de febrero de 2020, la cual fue concedida al día siguiente, elevándose los actuados al superior en grado.

El 08 de abril de 2021 se confirmó la sentencia de primera instancia, revocando el extremo que le impuso la pena de cadena perpetua y reformándola a 35 años.

Finalmente, se promovió el recurso de casación el 22 de abril de 2021, invocando las causales del artículo 429, numerales 1 al 5 del Código Procesal Penal.

Fundamentos de derecho: el intérprete en caso de procesados quechuahablantes

El procesado, dentro de los argumentos que sustentan su recurso de casación, refirió que es quechuahablante y que, al momento de ser examinado en el acto de juicio oral de primera instancia, no fue asistido por un intérprete, lo cual afectaría su derecho de defensa y derecho a ser oído en su lengua originaria.

Analizadas las actas de juicio oral, se desprende que, en efecto, el encausado responde en quechua a las preguntas efectuadas y no habría contado con la presencia de un intérprete […], aunque también llama la atención que el juzgado hubiese actuado como si le entendiera.

El ad quem, sobre tal aspecto, señaló, en la sentencia de vista que, en la audiencia de apelación, al ser examinado nuevamente, el procesado fue asistido por un intérprete y consideró que el argumento de defensa del procesado, en esencia, era el mismo, por lo que descartó este argumento.

Ante ello, se debe verificar si existe transgresión del derecho a ser oído en su lengua originaria, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste al encausado; así, el motivo que amerita declarar bien concedido el recurso de casación es el previsto en el inciso 1 del artículo 429 del código adjetivo. Se descartan las demás argumentaciones del recurrente, invocadas como vulneración al ius constitutionis.

Según el artículo 14, numeral 3, literal f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8, numeral 2, literal a, de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma del Juzgado o del Tribunal respectivo.

Así también, el artículo 2, numeral 19, de la Constitución Política del Perú prevé que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.

Además, el artículo 48 de la norma normarum estipula que son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predomine, también lo son el quechua, el aimara y demás lenguas aborígenes, según la ley.

El artículo 4, numeral 4.1., literales c, f y g, de la Ley N° 29735, indica el derecho de “usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado”; “ser atendid[o] en su lengua materna en los organismos o instancias estatales”; y, “gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de sus derechos en todo ámbito”.

Con tales dispositivos jurídicos se pretende cautelar y resguardar el derecho de defensa de todo justiciable en el ínterin de las causas judiciales, especialmente, en la jurisdicción penal en la que se dilucida la vulneración de los bienes y valores más importantes del ordenamiento jurídico, con la posibilidad de restringir el derecho fundamental de la libertad personal.

Todo ello, en virtud de la razonabilidad y el sentido común —valores inherentes de las normas convencionales que sustentan el análisis— y teniendo en cuenta la frase: “Si no comprende o no habla el idioma del juzgado o del tribunal respectivo”.

El intérprete ocupa un lugar esencial, pues, por su intermedio, se asegura que el imputado —quien no tiene dominio del idioma oficial utilizado por los operadores de justicia—, se mantenga al tanto y tenga conocimiento cabal de los cargos y el contenido de las actuaciones procesales, así como que se exprese en la forma que pueda ser comprendido indubitablemente.

Después, en lo atinente a los otros órganos de prueba (sean testigos o peritos), la necesidad de un traductor es la misma, pues lo que se busca es que la información proporcionada sea entendida por el juez y las partes procesales, a efectos de garantizar la contradicción y su valoración jurídica.

Sin embargo, la mera condición de quechuahablante —entre otros idiomas posibles— no conlleva la obligación de intérprete si el acusado comprende el idioma castellano, y si se expresa con fluidez y soltura suficiente.

De ahí que la infracción del derecho de defensa por defectos de interpretación del idioma originario, solo tendrá lugar si es que se constata de modo fidedigno un error relevante durante la traducción respectiva y si con ello existe imposibilidad de comprender sus deposiciones

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