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¿Cuándo los bienes de procedencia lícita pueden convertirse en delictivos?

¿Cuándo los bienes de procedencia lícita pueden convertirse en delictivos?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

martes 29 de agosto 2023

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La procedencia lícita de un bien puede convertirse en ilícita por acción humana, como se presenta en los casos que, aun siendo obtenidos legalmente por compraventa, herencia, donación u otra forma de enajenación o trasferencia, pero al ser utilizado para la comisión de un delito, convierte en un objeto delictivo por la peligrosidad de que pueda ser utilizado para delinquir esto es, el posible uso del instrumento para la comisión de nuevos delitos similares

A esta conclusión llegó la Corte Suprema en la Casación N° 800-2021-Tacna, en donde precisó que estos bienes pueden ser objeto de decomiso, que es una medida que tiene por finalidad anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y partícipes; y, de otro lado, proteger a la colectividad frente a bienes peligrosos.

Principales fundamentos de la Corte Suprema

¿Qué es el decomiso?

Conforme el fundamento décimo segundo, se señala que:

Ahora bien, el decomiso es una consecuencia accesoria del delito. Puede definirse como la privación definitiva de un bien o activo -elementos patrimoniales tangibles o intangibles, en suma- por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal.

Su finalidad -siendo plural- es, de un lado, anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y partícipes; y, de otro lado, proteger a la colectividad frente a bienes peligrosos. Este recae sobre los objetos que han sido producidos por medio de la comisión dolosa de un delito (producto sceleris) y sobre los que fueron empleados en su ejecución o estaban destinados a esta (instrumenta sceleris). Su determinación, siempre por un juez, tiene como consecuencia el traslado de los bienes a la esfera de titularidad del Estado.

Desde el plano constitucional, el decomiso es una intervención constitucionalmente legítima en el derecho fundamental a la propiedad, creada por legislador democrático -al regular el artículo 102 del Código Penal-, como sanción accesoria consistente en el traslado del dominio de los bienes que sirvieron para la comisión de los delitos por los que se ha sido condenado, en caso de que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio. Y es que, como no puede ser de otra manera, el citado derecho fundamental no es ilimitado. Muy por el contrario, debe ser armonizado con el resto de los derechos fundamentales y bienes de relevancia constitucional, por lo que las intervenciones en aquel no solo resultan tolerables, son imperativas.

¿Cuáles son los cuatro tipos de bienes delictivos?

Conforme el fundamento décimo tercero, se señala que:

De acuerdo con el artículo 102 del Código Penal, se pueden extraer cuatro tipos de bienes delictivos sobre los que recae el decomiso, a saber: objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito. Con relación a su definición, podemos indicar lo siguiente: los objetos del delito son los bienes sobre los que recae la acción delictiva o los que resulten inmediatamente del delito. Los instrumentos del delito son los bienes utilizados para la ejecución del delito para lograr la objetividad típica; asimismo, son los bienes utilizados que facilitan la ejecución del delito; asimismo, son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, sirven para su ejecución. Los efectos del delito son los objetos que se derivan de la comisión del delito y se relacionan con tal comisión. En lo atinente a las ganancias del delito, son las ventajas patrimoniales obtenidas ilícitamente.

¿Cuándo un bien de procedencia lícita se convierte en ilícito?

Conforme el fundamento décimo cuarto, se señala que:

Cabe precisar que un bien puede tener una procedencia lícita, pero por acción del ser humano, puede convertirse en un bien de carácter ilícito. En este escenario se encuentran los instrumentos del delito que, en algunos casos, pueden haber sido obtenidos legalmente, ya sea por compraventa, herencia, donación u otra forma de enajenación o trasferencia de la propiedad, pero que, al ser utilizados para la comisión de un delito, bien se convierte en un objeto delictivo y, por tanto, decomisable. La razón: la peligrosidad de que el bien pueda ser utilizado para delinquir (peligrosidad objetiva); esto es, el posible uso del instrumento para la comisión de nuevos delitos similares.

¿Los terceros propietarios pueden invocar la buena fe?

Conforme el fundamento décimo quinto, se señala que:

El artículo 102 del Código Penal, en su primer párrafo, señala que el decomiso puede ser efectuado aun cuando los bienes pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Al respecto, resulta legítima la limitación del derecho a la propiedad mediante el decomiso si el bien pertenece a uno de los procesados por el delito materia de imputación. Solo si se demuestra de manera objetiva que quien tiene derecho de propiedad sobre el bien no tiene vinculación alguna con el ilícito perpetrado y, por ende, no prestó su consentimiento para su utilización, dicha medida no procederá. En este escenario se erige el tercero de buena fe, quien es un tercero ajeno al proceso penal, a quien se le respetará su derecho a la propiedad mientras no se haya acreditado su conocimiento o consentimiento del uso de los bienes como instrumento del delito; sobre dicha desvinculación debe existir prueba suficiente.

¿Se puede decomisar bienes de la sociedad conyugal?

Conforme el fundamento décimo sexto, se señala que:

Una situación particular se presenta cuando el bien es parte del régimen patrimonial de una sociedad conyugal (específicamente, del régimen de sociedad de gananciales) y uno de los integrantes de dicha sociedad es responsable penalmente de la instrumentalización del bien en la comisión de un ilícito. De acuerdo con el artículo 301 del Código Civil, en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Con relación a los bienes propios, estos corresponden a los descritos en el artículo 302 del aludido cuerpo legal; y, en cuanto a los bienes de la sociedad, estos son los comprendidos en el artículo 310 del Código Civil.

Ahora bien, la posibilidad de que el bien de una sociedad de gananciales sea decomisable es viable, pues como se mencionó ut supra, el derecho a la propiedad no es absoluto y puede ser limitado. Además, el artículo 102 del Código Penal es claro al señalar que el decomiso procede aun cuando pertenezca a tercero.

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